Del por qué de este blog

Los tiempos en docencia universitaria se han vuelto tiranos. No se alcanza a decir lo necesario, los jovenes están acostumbrados a la internet y a la comunicación virtual. Los mayores nos acostumbramos a esto o sucumbimos. Siempre nos corresponderá adaptarnos a la medida de nuestros destinatarios.

Si estamos convencidos que lo que hacemos sirve y vale, debemos esforzarnos por llevar la verdad donde sea, y solo ella nos hará libres.

Mi primera dedicatoria será a mis maestros, a mis profesores y a mis alumnos, los que fueron, los que son y los que vendran.

AMDG

Norberto Antonio Bussani

jueves, 22 de noviembre de 2012

DESPEDIDA DE RENÉ FAVALORO ANTES DE MATARSE

PARA TODOS LOS POLITICOS CORRUPTOS Y SIN PATRIA 
EL JUEZ LIBERO LA CARTA DE FAVALORO'.
El Juez liberó la nota que dejó el Dr. René Favaloro antes de suicidarse.

(Del Dr. René Favaloro/ julio 29-2000 - 14,30 horas)

Si se lee mi carta de renuncia a la Cleveland Clinic, está claro que mi regreso a la Argentina (después de haber alcanzado un lugar destacado en la cirugía cardiovascular) se debió a mi eterno compromiso con mi patria. Nunca perdí mis raíces..
Volví para trabajar en docencia, investigación y asistencia médica. La primera etapa en el Sanatorio Güemes, demostró que inmediatamente organizamos la residencia en cardiología y cirugía cardiovascular, además de cursos de post grado a todos los niveles.
Le dimos importancia también a la investigación clínica en donde participaron la mayoría de los miembros de nuestro grupo. En lo asistencial exigimos de entrada un número de camas para los indigentes. Así, cientos de pacientes fueron operados sin cargo alguno. La mayoría de nuestros pacientes provenían de las obras sociales. El sanatorio tenía contrato con las más importantes de aquel entonces.

La relación con el sanatorio fue muy clara: los honorarios, provinieran de donde provinieran, eran de nosotros; la internación, del sanatorio (sin duda la mayor tajada).

Nosotros con los honorarios pagamos las residencias y las secretarias y nuestras entradas se distribuían entre los médicos proporcionalmente.

Nunca permití que se tocara un solo peso de los que no nos correspondía.

A pesar de que los directores aseguraban que no había retornos, yo conocía que sí los había. De vez en cuando, a pedido de su director, saludaba a los sindicalistas de turno, que agradecían nuestro trabajo.

Este era nuestro único contacto.
A mediados de la década del 70, comenzamos a organizar la Fundación. Primero con la ayuda de la Sedra, creamos el departamento de investigación básica que tanta satisfacción nos ha dado y luego la construcción del Instituto de Cardiología y cirugía cardiovascular.
Cuando entró en funciones, redacté los 10 mandamientos que debían sostenerse a rajatabla, basados en el lineamiento ético que siempre me ha acompañado.
La calidad de nuestro trabajo, basado en la tecnología incorporada más la tarea de los profesionales seleccionados hizo que no nos faltara trabajo, pero debimos luchar continuamente con la corrupción imperante en la medicina (parte de la tremenda corrupción que ha contaminado a nuestro país en todos los niveles sin límites de ninguna naturaleza). Nos hemos negado sistemáticamente a quebrar
los lineamientos éticos, como consecuencia, jamás dimos un solo peso de retorno. Así, obras sociales de envergadura no mandaron ni mandan sus pacientes al Instituto.

¡Lo que tendría que narrar de las innumerables entrevistas con los sindicalistas de turno!

Manga de corruptos que viven a costa de los obreros y coimean fundamentalmente con el dinero de las obras sociales que corresponde a la atención médica.

Lo mismo ocurre con el PAMI. Esto lo pueden certificar los médicos de mi país que para sobrevivir deben aceptar participar del sistema implementado a lo largo y ancho de todo el país.

Valga un solo ejemplo: el PAMI tiene una vieja deuda con nosotros (creo desde el año 94 o 95) de 1.900.000 pesos; la hubiéramos cobrado en 48 horas si hubiéramos aceptado los retornos que se nos pedían (como es lógico no a mí directamente).

Si hubiéramos aceptado las condiciones imperantes por la corrupción del sistema (que se ha ido incrementando en estos últimos años) deberíamos tener 100 camas más. No daríamos abasto para atender toda la demanda.

El que quiera negar que todo esto es cierto que acepte que rija en la Argentina, el principio fundamental de la libre elección del médico, que terminaría con los acomodados de turno.

Lo mismo ocurre con los pacientes privados (incluyendo los de la medicina prepaga) el médico que envía a estos pacientes por el famoso ana-ana , sabe, espera, recibir una jugosa participación del cirujano.

Hace muchísimos años debo escuchar aquello de que Favaloro no opera más! ¿De dónde proviene este infundio?. Muy simple: el pacientes es estudiado. Conclusión, su cardiólogo le dice que debe ser operado. El paciente acepta y expresa sus deseos de que yo lo opere. 'Pero cómo, usted no sabe que Favaloro no opera hace tiempo?'. 'Yo le voy a recomendar un cirujano de real valor, no se preocupe'.

El cirujano 'de real valor' además de su capacidad profesional retornará al cardiólogo mandante un 50% de los honorarios!

Varios de esos pacientes han venido a mi consulta no obstante las 'indicaciones' de su cardiólogo. '¿Doctor, usted sigue operando?' y una vez más debo explicar que sí, que lo sigo haciendo con el mismo entusiasmo y responsabilidad de siempre.
Muchos de estos cardiólogos, son de prestigio nacional e internacional.
Concurren a los Congresos del American College o de la American Heart y entonces sí, allí me brindan toda clase de felicitaciones y abrazos cada vez que debo exponer alguna 'lecture' de significación. Así ocurrió cuando la de Paul D. White lecture en Dallas, decenas de cardiólogos argentinos me abrazaron, algunos con lágrimas en los ojos.
Pero aquí, vuelven a insertarse en el 'sistema' y el dinero es lo que más les interesa.

La corrupción ha alcanzado niveles que nunca pensé presenciar. Instituciones de prestigio como el Instituto Cardiovascular Buenos Aires, con excelentes profesionales médicos, envían empleados bien entrenados que visitan a los médicos cardiólogos en sus consultorios. Allí les explican en detalles los mecanismos del retorno y los porcentajes que recibirán no solamente por la cirugía, los métodos de diagnóstico no invasivo (Holter eco, camara y etc, etc.) los cateterismos, las angioplastias, etc. etc., están incluidos..

No es la única institución. Médicos de la Fundación me han mostrado las hojas que les dejan con todo muy bien explicado. Llegado el caso, una vez el paciente operado, el mismo personal entrenado, visitará nuevamente al cardiólogo, explicará en detalle 'la operación económica' y entregará el sobre correspondiente!.

La situación actual de la Fundación es desesperante, millones de pesos a cobrar de tarea realizada, incluyendo pacientes de alto riesgo que no podemos rechazar. Es fácil decir 'no hay camas disponibles'.

Nuestro juramento médico lo impide.

Estos pacientes demandan un alto costo raramente reconocido por las obras sociales. A ello se agregan deudas por todos lados, las que corresponden a la construcción y equipamiento del ICYCC, los proveedores, la DGI, los bancos, los médicos con atrasos de varios meses.. Todos nuestros proyectos tambalean y cada vez más todo se complica.

En Estados Unidos, las grandes instituciones médicas, pueden realizar su tarea asistencial, la docencia y la investigación por las donaciones que reciben.

Las cinco facultades médicas más trascendentes reciben más de 100 millones de dólares cada una! Aquí, ni soñando.
Realicé gestiones en el BID que nos ayudó en la etapa inicial y luego publicitó en varias de sus publicaciones a nuestro instituto como uno de sus logros!. Envié cuatro cartas a Enrique Iglesias, solicitando ayuda (¡tiran tanto dinero por la borda en esta Latinoamérica!) todavía estoy esperando alguna respuesta. Maneja miles de millones de dólares, pero para una institución que ha entrenado centenares de médicos desparramados por nuestro país y toda Latinoamérica, no hay respuesta.
¿Cómo se mide el valor social de nuestra tarea docente?
Es indudable que ser honesto, en esta sociedad corrupta tiene su precio. A la corta o a la larga te lo hacen pagar.

La mayoría del tiempo me siento solo. En aquella carta de renuncia a la C. Clinic , le decía al Dr. Effen que sabía de antemano que iba a tener que luchar y le recordaba que Don Quijote era español!
Sin duda la lucha ha sido muy desigual.
El proyecto de la Fundación tambalea y empieza a resquebrajarse.
Hemos tenido varias reuniones, mis colaboradores más cercanos, algunos de ellos compañeros de lucha desde nuestro recordado Colegio Nacional de La Plata, me aconsejan que para salvar a la Fundación debemos incorporarnos al ´sistema'.

Sí al retorno, sí al ana-ana.

'Pondremos gente a organizar todo'. Hay 'especialistas' que saben como hacerlo. 'Debes dar un paso al costado. Aclararemos que vos no sabes nada, que no estás enterado'. 'Debes comprenderlo si querés salvar a la Fundación'

¡Quién va a creer que yo no estoy enterado!

En este momento y a esta edad terminar con los principios éticos que recibí de mis padres, mis maestros y profesores me resulta extremadamente difícil. No puedo cambiar, prefiero desaparecer.

Joaquín V. González, escribió la lección de optimismo que se nos entregaba al recibirnos: 'a mí no me ha derrotado nadie'.
Yo no puedo decir lo mismo. A mí me ha derrotado esta sociedad corrupta que todo lo controla. Estoy cansado de recibir homenajes y elogios al nivel internacional. Hace pocos días fui incluido en el grupo selecto de las leyendas del milenio en cirugía cardiovascular.

El año pasado debí participar en varios países desde Suecia a la India escuchando siempre lo mismo.
'¡La leyenda, la leyenda!'

Quizá el pecado capital que he cometido, aquí en mi país, fue expresar siempre en voz alta mis sentimientos, mis críticas, insisto, en esta sociedad del privilegio, donde unos pocos gozan hasta el hartazgo, mientras la mayoría vive en la miseria y la desesperación. Todo esto no se perdona, por el contrario se castiga.

Me consuela el haber atendido a mis pacientes sin distinción de ninguna naturaleza. Mis colaboradores saben de mi inclinación por los pobres, que viene de mis lejanos años en Jacinto Arauz.

Estoy cansado de luchar y luchar, galopando contra el viento como decía Don Ata.

No puedo cambiar.
No ha sido una decisión fácil pero sí meditada.
No se hable de debilidad o valentía.
El cirujano vive con la muerte, es su compañera inseparable, hable de debilidad o valentía.

El cirujano vive con la muerte, es su compañera inseparable, con ella me voy de la mano.

Sólo espero no se haga de este acto una comedia. Al periodismo le pido que tenga un poco de piedad.

Estoy tranquilo. Alguna vez en un acto académico en USA se me presentó como a un hombre bueno que sigue siendo un médico rural. Perdónenme, pero creo, es cierto. Espero que me recuerden así.

En estos días he mandado cartas desesperadas a entidades nacionales, provinciales, empresarios, sin recibir respuesta.

En la Fundación ha comenzado a actuar un comité de crisis con asesoramiento externo. Ayer empezaron a producirse las primeras cesantías. Algunos, pocos, han sido colaboradores fieles y dedicados. El lunes no podría dar la cara.

A mi familia en particular a mis queridos sobrinos, a mis colaboradores, a mis amigos, recuerden que llegué a los 77 años. No aflojen, tienen la obligación de seguir luchando por lo menos hasta alcanzar la misma edad, que no es poco.

Una vez más reitero la obligación de cremarme inmediatamente sin perder tiempo y tirar mis cenizas en los montes cercanos a Jacinto Arauz, allá en La Pampa.
Queda terminantemente prohibido realizar ceremonias religiosas o civiles.
HACE PATRIA Y COMPARTI LA NOTA
Un abrazo a todos

René Favaloro

miércoles, 28 de marzo de 2012

ANTEPROYECTO CODIGO CIVIL ARTS 1708 A 2671

TÍTULO V
De otras fuentes de las obligaciones
CAPÍTULO 1
Responsabilidad civil
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este
Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos
en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva.
ARTÍCULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las
disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a
responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
SECCIÓN 2ª
De la función preventiva y la sanción pecuniaria disuasiva
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber,
en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables
para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas
evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable;
tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió,
conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una
acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su
continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de
atribución. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable
en la prevención del daño cuya ocurrencia se prevé.
ARTÍCULO 1712.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe
disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria,
obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los
criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la
eficacia en la obtención de la finalidad.
ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para
aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien
actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva
mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para
defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en
consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta
del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener,
los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible
existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución
fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o
civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez
debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de
excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
SECCIÓN 3ª
De la función resarcitoria
ARTÍCULO 1714.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o
el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado,
conforme con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 1715.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño
a otro es antijurídica si no está justificada.
ARTÍCULO 1716.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular
de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente
proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada;
el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un
hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación
plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al
agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se
halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se
causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la
medida en que el juez lo considere equitativo.
ARTÍCULO 1717.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la
víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de
responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda
calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el
nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para
salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a
ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el
acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la
medida del enriquecimiento por él obtenido.
ARTÍCULO 1718.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de
disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en
la medida en que no constituye una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad
por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTÍCULO 1719.- Factores de atribución. La atribución de un daño al
responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de
normativa, el factor de atribución es la culpa.
ARTÍCULO 1720.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la
culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales
casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición
legal en contrario.
ARTÍCULO 1721.- Responsabilidad contractual objetiva. Cuando de las
circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el
deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTÍCULO 1722.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la
culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el
lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional
o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTÍCULO 1723.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia
exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la
naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial,
o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que
suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el
grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
ARTÍCULO 1724.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.
Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles. Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman
en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
consecuencias “mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse
se llaman “consecuencias casuales”.
ARTÍCULO 1725.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por
las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento
de su celebración. Cuando existe dolo del deudor la responsabilidad se fija
tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 1726.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser
excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción
del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su
culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
ARTÍCULO 1727.- Caso fortuito. Se considera caso fortuito al hecho que no ha
podido ser previsto, o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. En
este Código se emplean como sinónimos los términos “caso fortuito” y “fuerza
mayor”. El caso fortuito exime de responsabilidad, excepto disposición en
contrario.
ARTÍCULO 1728.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o
parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir
los caracteres del caso fortuito.
ARTÍCULO 1729.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación
queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha
extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al
obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta
las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTÍCULO 1730.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de
cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento,
el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una
imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por
imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso
fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él
resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la
actividad;
f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
ARTÍCULO 1731.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de
las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. No obstante, el juez
puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la
diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para
aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comunicará a las
partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y
producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
ARTÍCULO 1732.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba
de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la
impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la
imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
SECCIÓN 4ª
Del daño resarcible
ARTÍCULO 1733.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o
un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la
persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
ARTÍCULO 1734.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio
económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la
pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de
los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1735.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe
existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La
pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea
razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTÍCULO 1736.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al
hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por
el reintegro específico, excepto que fuere parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el
caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad
personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia,
o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTÍCULO 1737.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está
legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales
el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del
legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas.
ARTÍCULO 1738.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la
indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del
deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta
facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
ARTÍCULO 1739.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las
cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan
derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes
imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en
forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las
cuales debe responder.
ARTÍCULO 1740.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo
invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios
hechos.
ARTÍCULO 1741.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la
indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El
derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una
obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores
de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos
incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales
judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba
prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe
tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones
personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los
hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor
fallecido.
ARTÍCULO 1742.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o
psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o
parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un
capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar
realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la
incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el
daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al
damnificado.
ARTÍCULO 1743.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del
daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la
prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la
facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTÍCULO 1744.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza
desde que se produce cada perjuicio.
SECCIÓN 5ª
De los daños a los derechos de incidencia colectiva
ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe
lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto
colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho
generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede
una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez
por resolución fundada.
Están legitimados para accionar:
a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en
los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los Estados municipales;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a
derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados
individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en
forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa
común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños:
a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en
los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la
legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a
derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se debe exigir
que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una
adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez
debe tener en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la
protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase
y el objeto de la demanda.
Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la
reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario
que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y
funcional que el trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración
aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las
particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre
los afectados.
ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos
colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa
juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este
efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la
pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y
la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La
sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o
continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada
damnificado.
SECCIÓN 6ª
Responsabilidad directa
ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple
una obligación por sí o por un tercero, u ocasiona un daño injustificado por acción
u omisión.
ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un
daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se
aplica lo dispuesto en el artículo 1738.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera
responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal
a quien ejerce esa fuerza.
ARTÍCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en
la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las
obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las
reglas de las obligaciones concurrentes. El incumplimiento de las obligaciones de
sujeto múltiple se rige por lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo 3, Título I de
este Libro, y por las normas particulares a ellas.
ARTÍCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su
cooperación ha causado daño.
SECCIÓN 7ª
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del
dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los
que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el
cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o
con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.
La responsabilidad del principal es concurrente con la del
dependiente.
ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente
responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su
responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la
responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad
de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la
vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva
con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en
tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas
encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de
obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
ARTÍCULO 1756.- Otras personas encargadas. Los tutores y los curadores son
responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar
el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el
hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas
responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o
permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
SECCIÓN 8ª
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas
actividades
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona
responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el
cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son
responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera
guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la
cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño no responde si prueba que
la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza,
se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por
la legislación especial.
ARTÍCULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales,
cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
SECCIÓN 9ª
Responsabilidad colectiva y anónima
ARTÍCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio
cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte
responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre
que no participó en su producción.
ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no
identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus
integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción.
ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una
actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente
por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien
demuestra que no integraba el grupo.
SECCIÓN 10ª
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTÍCULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica
responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio
o con ocasión de sus funciones.
ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde,
objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones,
sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a
la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El
funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los
particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su
cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son
concurrentes.
ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado
responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que
sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas.
La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si
es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de
las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
ARTÍCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El
titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por
sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control
de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la
prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de
responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia
aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación
superior o universitaria.
ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal
está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es
subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la
obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida
en la Sección 8ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su
vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la
responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la
responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños
causados por la circulación de vehículos.
ARTÍCULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se
entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a
otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su
intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a
pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia
en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparación.
ARTÍCULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una
acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la
falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones
justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
SECCIÓN 11ª
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
ARTÍCULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La
reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el poseedor y tenedor de buena fe de la cosa o bien.
ARTÍCULO 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. El
legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra
el responsable directo y el indirecto.
SECCIÓN 12ª
Acciones civil y penal
ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del
mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el
hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción
civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de
los códigos procesales o las leyes especiales.
ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción
penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la
sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del
proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal;
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración
efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de
responsabilidad.
ARTÍCULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce
efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho
principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
ARTÍCULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de
responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o
que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden
ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que
no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede
discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad
civil.
ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no
afectan la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTÍCULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación
del daño:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido
el hecho pudiendo hacerlo.
ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la
sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión.
La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los
siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por
la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que
derive de un cambio en la legislación;
b) en el caso previsto en el artículo 1779, inciso b), si quien fue juzgado
responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del
hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
c) otros casos previstos por la ley.
CAPÍTULO 2
Gestión de negocios
ARTÍCULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona
asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin
intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional
o legalmente.
ARTÍCULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su
respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño
del negocio;
c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de
asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
ARTÍCULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin
embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo
haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
ARTÍCULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente
obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión,
o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida
útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja
que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses
legales desde el día en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la
gestión;
c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya
sufrido en el ejercicio de la gestión;
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional,
o si es equitativo en las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es
responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su
culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los
asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión
urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por
motivos de amistad o de afección.
ARTÍCULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es
responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso
fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa;
b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del
negocio;
c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la
de otra persona más idónea.
ARTÍCULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTÍCULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los
terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las
obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
ARTÍCULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato
se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea
hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y
respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
CAPÍTULO 3
Empleo útil
ARTÍCULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni
mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a
que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque
después ésta llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se
efectúa.
ARTÍCULO 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo 1791 los
gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la
persona y los usos del lugar.
ARTÍCULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a
demandar el reembolso:
a) a quien recibe la utilidad;
b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo
hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
CAPÍTULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se
enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a
resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de
un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la
demanda.
ARTÍCULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el
ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la
reparación del empobrecimiento sufrido.
SECCIÓN 2ª
Pago indebido
ARTÍCULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa
causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que
no se va a producir;
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a
menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d) la causa del pago es ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios ilícitos.
ARTÍCULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a
que haya sido hecho con error.
ARTÍCULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo
recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
ARTÍCULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no
puede exceder el provecho que haya obtenido;
b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el
acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien
realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél;
c) en el caso del inciso c) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene
derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el
mismo destino que las herencias vacantes.
CAPÍTULO 5
Declaración unilateral de voluntad
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una
obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y
costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.
ARTÍCULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de
una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente
válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo
733 .
ARTÍCULO 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el
emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras
entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos
puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.
SECCIÓN 2ª
Promesa pública de recompensa
ARTÍCULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete
recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute
determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta
situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a
conocimiento del público.
ARTÍCULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo,
expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de SEIS (6) meses del último acto de
publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la
situación prevista.
ARTÍCULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en
todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del
vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde
que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado
para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la
situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.
ARTÍCULO 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación de varias
personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho,
los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a
quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente.
Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la
recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por
sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo
que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por
medio fehaciente.
A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo
prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin
perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se
dirimen por amigables componedores.
SECCIÓN 3ª
Concurso público
ARTÍCULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de
un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo
de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los
interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda
reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios
sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del
concurso.
ARTÍCULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807 puede
ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas
calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados
que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad,
opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra
discriminación ilegal.
ARTÍCULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los
interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el
mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el
premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto
cualquiera de los premios llamados a concurso.
SECCIÓN 4ª
Garantías unilaterales
ARTÍCULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral
de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas
"garantías de cumplimiento a primera demanda", "a primer requerimiento” y
aquéllas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el
cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una
suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las
excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el
derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias
correspondientes.
ARTÍCULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes
no responden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los
importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no
parte directa en ellas.
ARTÍCULO 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar
en instrumento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros,
pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.
ARTÍCULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes
de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con
la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el
incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto
en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese
reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de
cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las
eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario
según la garantía.
ARTÍCULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable a menos
que se disponga en el acto de su creación que es revocable.
CAPÍTULO 6
Títulos valores
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación
incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho
autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles
registrables, no se comprenden los títulos valores.
ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo
adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son
inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores
portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir
el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
ARTÍCULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título
valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento
del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin
embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo
1819.
ARTÍCULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valor comprende los
accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.
ARTÍCULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin
culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse
del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo
cobrado.
ARTÍCULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir
títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad
la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las
leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en
otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que
hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben
expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y
condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación
vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley
cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la
legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras,
de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de
los mercados de valores.
ARTÍCULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador
del título valor las siguientes defensas:
a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en
procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento
inscripto de conformidad con el artículo 1850;
c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de
representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la
autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida
como propia o que la actuación del representante sea ratificada;
d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador;
e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el
artículo 1850;
f) las de prescripción o caducidad;
g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su
pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;
h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro,
gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no
tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el
mismo documento;
b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su
inscripción en el registro respectivo;
c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara
compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe
notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus
reglamentos.
ARTÍCULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier
motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no
resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás
suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTÍCULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El
incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos
nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores
de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al
adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.
ARTÍCULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una
representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente
responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien
falsifica la firma incorporada a un título valor.
ARTÍCULO 1826.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa en el título valor o
en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al
pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser
garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías
otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo
1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en
contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.
ARTÍCULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un
título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente.
El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el
título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y
no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.
ARTÍCULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos
representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la
entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia
del título.
ARTÍCULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos
valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
SECCIÓN 2ª
Títulos valores cartulares
ARTÍCULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares son necesarios para
la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
ARTÍCULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance
y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja
de prolongación.
ARTÍCULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor
cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto
alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue
puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
ARTÍCULO 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o por
disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con
carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo
de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la
prestación, excepto disposición en contrario.
ARTÍCULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores
determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas
se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los
títulos valores o de clases de ellos.
ARTÍCULO 1835.- Títulos impropios y documentos de legitimación. Las
disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos,
contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para
identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a
que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de
las formas propias de la cesión.
ARTÍCULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones
en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también
pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de
valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en
cuenta.
Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden
ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento
a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen
efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.
Parágrafo 1°
Títulos valores al portador
ARTÍCULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula
expresa en tal sentido, aquél que no ha sido emitido en favor de sujeto
determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la
tradición del título.
Parágrafo 2°
Títulos valores a la orden
ARTÍCULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado a favor de
persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la
orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o
equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas
de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.
ARTÍCULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de
prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante.
Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al
portador”.
El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El
endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado,
quienes pueden endosar nuevamente el título valor.
ARTÍCULO 1840.- Condición y endoso parcial. Cualquier condición puesta al
endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
ARTÍCULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en
cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado
antes del vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión
de derechos.
ARTÍCULO 1842.- Legitimación. El portador de un título a la orden queda
legitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no
interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.
ARTÍCULO 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco, el
portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o
endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin
extender uno nuevo.
ARTÍCULO 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene la cláusula “en
procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente,
todos los derechos inherentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en
procuración.
Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración las
excepciones que pueden ser opuestas al endosante.
La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o
incapacidad sobrevenida del endosante.
ARTÍCULO 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula “valor
en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente,
todos los derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale
como endoso en procuración.
El deudor demandado no puede invocar contra el portador las
excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el
portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
ARTÍCULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante
responde por el cumplimiento de la obligación incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su
responsabilidad mediante cláusula expresa.
Parágrafo 3°
Títulos valores nominativos endosables
ARTÍCULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido en favor de
una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión
produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo
registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida
de endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el
endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
ARTÍCULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos nominativos
endosables las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.
Parágrafo 4°
Títulos valores nominativos no endosables
ARTÍCULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable el emitido a
favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al
emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
SECCIÓN 3ª
Títulos valores no cartulares
ARTÍCULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el
instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de
obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se
incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del
derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820.
La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor,
los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de
los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en
registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de
valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a
partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes
del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener
fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su
inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados
autorregulados en los que se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo
dispuesto por los artículos 1816 y 1819.
ARTÍCULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro
debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción
ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar
solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para
lo que es suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u
otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo
para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30)
días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se
reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual
el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas
circunstancias;
b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores.
La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a
asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta
respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea
correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra
oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes pero éstos
sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron
legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;
c) los fines que estime necesario el titular a su pedido;
En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante
mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en
certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los
mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la
cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los
comprobantes son emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el
sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados
globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo
tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito
colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos
directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
SECCIÓN 4ª
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus
registros
Parágrafo 1°
Normas comunes para títulos valores
ARTÍCULO 1852.- Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de
esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos
valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas
especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en
jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del
lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del
solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no
formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación
queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de
los derechos del adquirente del título valor cancelado, por un plazo no superior a
DOS (2) años.
ARTÍCULO 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un título valor
deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un
duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título
valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
ARTÍCULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valores
instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben
reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación
notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus
obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve
que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores
provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Parágrafo 2°
Normas aplicables a títulos valores en serie
ARTÍCULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o
portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o,
tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por
notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una
entidad autorregulada en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de
la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a
criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación,
valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la
época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de
amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o
destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos
valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el
emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTÍCULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de
inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad
del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la
suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados
públicamente, la entidad autorregulada ante quien se presente la denuncia.
ARTÍCULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en
uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que
debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del
denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos
valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón
corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a
ellos para que deduzcan oposición, dentro de los SESENTA (60) días. Las
publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a
la presentación de la denuncia.
ARTÍCULO 1858.- Títulos con cotización pública. Cuando los títulos valores
cotizan en una entidad autorregulada, además de las publicaciones mencionadas
en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a
comunicarla a la entidad autorregulada en la que coticen más cercana a su
domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad
autorregulada debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor
de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades
autorreguladas expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de
aplicación en que coticen los títulos valores.
Las entidades autorreguladas expresamente autorizadas por la ley
especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben
publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios
adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación
pertinente.
Las entidades autorreguladas expresamente autorizadas por la ley
especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los
interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de
denuncia.
ARTÍCULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso,
el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder
el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores
prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas
indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo
registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857.
La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de
las responsabilidades consiguientes.
ARTÍCULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante
dentro de los DIEZ (10) días las observaciones que tiene sobre el contenido de la
denuncia o su verosimilitud.
ARTÍCULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados SESENTA (60) días desde la
última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un
certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
ARTÍCULO 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición del
certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al
denunciante. Éste tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor
para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso
d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.
ARTÍCULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones
dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el
emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede
indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre
las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las
corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente,
a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su
vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del
peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el
plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el
juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve
previsto por la legislación local.
ARTÍCULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el título
valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de
los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución
que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las
prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas
comunes de esta Sección.
ARTÍCULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido UN (1) año desde la
entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título
definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que
medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos
valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
ARTÍCULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazo establecido en
el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido
conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en
forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como
los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la
presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe
iniciar la acción judicial dentro de los DOS (2) meses de la notificación por el
emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.
ARTÍCULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que
haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del
artículo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo
1857 o a la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la
entidad autorregulada, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad
autorregulada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las
publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores;
b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo
1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el
ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción
por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a
la pérdida de su derecho.
ARTÍCULO 1868.- Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin más
trámite toda oposición planteada contra una caja de valores respecto del título
valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes
de recibir dicha caja la comunicación de la denuncia que prevé el artículo 1855, y
a más tardar o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso que
establece el artículo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la
cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al
comitente responsable.
También debe desestimarse sin más trámite toda oposición
planteada contra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido de
buena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valores antes de las
publicaciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los
derechos del oponente mencionados en el párrafo anterior.
En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado, la
caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.
ARTÍCULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si se trata de
título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el
artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo
a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes.
En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
ARTÍCULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los
cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su
período de utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupones
separables en período de utilización, deben someterse al procedimiento que
corresponda según su ley de circulación.
Parágrafo 3°
Normas aplicables a los títulos valores individuales
ARTÍCULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar judicialmente el
hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se
denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante,
precisando la fecha o época de su adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las
pendientes de percepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos
los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
ARTÍCULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo
1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe
ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título
valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y
autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los TREINTA (30)
días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce
oposición.
ARTÍCULO 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución judicial prevista en
el artículo anterior debe ordenar, además, la publicación de un edicto por UN (1)
día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del
procedimiento, que debe contener:
a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión
fue denunciada;
b) la citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la
que debe formularse dentro de los TREINTA (30) días de la publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni
culpa.
ARTÍCULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos TREINTA (30) días
sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado
del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la
prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es
desestimada.
ARTÍCULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más
breve previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al
deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el
título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación.
Parágrafo 4°
Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
ARTÍCULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o títulos
valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta
según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro
respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o
magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su
nombre, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor,
con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que
puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al
organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de
valores y a las entidades autorreguladas expresamente autorizadas por la ley
especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
ARTÍCULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la
publicación de edictos por CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden
derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de
los TREINTA (30) días al perito contador que se designe, para alegar y probar
cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias
que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos
necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el
registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las
fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones
judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos
valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de
inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades
autorreguladas expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de
aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines
respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente
en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime
apropiadas.
ARTÍCULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito
contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de
créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los
recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas
solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la
repetición entre ellos.
ARTÍCULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo
libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por
sentencia firme.
ARTÍCULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los
presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos
valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o
quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un título valor
determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo
necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe
depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean
exigibles.
ARTÍCULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o
destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y
conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una
veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que
estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de
derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la
suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales
así lo aconsejen.
LIBRO CUARTO
DE LOS DERECHOS REALES
TÍTULO I
De las disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Principios comunes
ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura
legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que
atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás
previstas en este Código.
ARTÍCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte
material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la
ley.
ARTÍCULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a
sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión,
duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es inválida la configuración de
un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
ARTÍCULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real
que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda
convalidada.
ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su
titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer
valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya
obtenido oponibilidad posteriormente.
ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad comunitaria indígena;
d) la propiedad horizontal;
e) los conjuntos inmobiliarios;
f) el tiempo compartido;
g) el cementerio privado;
h) la superficie;
i) el usufructo;
j) el uso;
k) la habitación;
l) la servidumbre;
m) la hipoteca;
n) la anticresis;
ñ) la prenda.
ARTÍCULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o
gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el
dominio, el condominio, la propiedad comunitaria indígena, la propiedad horizontal,
los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la
superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen
sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena
constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen,
excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real,
su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien
gravado.
ARTÍCULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos
reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de
garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables.
Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la
inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan.
Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de
derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los
derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las
servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios
concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
CAPÍTULO 2
Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos
entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo
suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el
derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa
es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de
ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando
el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en
poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y
sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre
positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho
real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones
del Libro Quinto.
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de derechos reales
constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a
terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la
posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es
presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron
en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del
derecho real.
ARTÍCULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los
condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso
común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es
forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la
habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los
adquirentes y subadquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no
registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los
derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la
adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin
inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la
invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos
identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
ARTÍCULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede
constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en
contrario.
ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el
modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella,
mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de
derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la
posesión durante DIEZ (10) años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo
es de DOS (2) años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a
partir de la registración del justo título.
ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o
buena fe, el plazo es de VEINTE (20) años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o invalidez del título
o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante DIEZ (10)
años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su
nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que
los elementos identificatorios que se preven en el respectivo régimen especial
sean coincidentes.
ARTÍCULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser
ostensible y continua.
ARTÍCULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su
causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores,
siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las
posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción
adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se
ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su
otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber
conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el
examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el
cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo
régimen especial.
ARTÍCULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración
si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto
retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de
terceros interesados de buena fe.
ARTÍCULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo
pertinente, las normas del Capítulo 1 del Título I del Libro Sexto de este Código.
ARTÍCULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se
dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser
contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se
produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto
retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción
de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con
relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
ARTÍCULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son
transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los
derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se
extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su
reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales
sobre cosa ajena.
TÍTULO II
De la posesión y la tenencia
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa
son la posesión y la tenencia.
ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por
medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como
titular de un derecho real, lo sea o no.
ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por
medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como
representante del poseedor.
ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se
presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce
un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una
relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este
Código, servidor de la posesión.
ARTÍCULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la
tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la
totalidad o una parte material de la cosa.
ARTÍCULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias
relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
ARTÍCULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume
que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión
que en él se indica.
ARTÍCULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación
de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la
posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos
exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos
producen ese efecto.
ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se
presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas
cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de
conformidad con las previsiones de la ley.
ARTÍCULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder
sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la
tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su
relación de poder.
ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no
conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de
hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de
buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa
clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por
otra persona.
ARTÍCULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se
determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras
no se produce una nueva adquisición.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe,
se debe estar al día de la citación al juicio.
ARTÍCULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando
es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando
es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.
Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquél contra quien se ejercen.
En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea
contra el poseedor o sus representantes.
CAPÍTULO 2
Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder
sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a) Por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es
suficiente que tengan DIEZ (10) años;
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o
cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
ARTÍCULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren
por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre
del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el
que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro,
quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo
poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro,
reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor.
La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
ARTÍCULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a
otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo
menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que
no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de
darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
ARTÍCULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha la
tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte,
facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin
oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el
remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el
envío.
ARTÍCULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la
posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no
debe mediar oposición alguna.
ARTÍCULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La
relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y
separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara,
abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.
ARTÍCULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa
los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de
signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento
por cualquier modo que se obtenga.
ARTÍCULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta su
extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.
ARTÍCULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista
prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que
prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se
pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto de la cosa;
c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la
posesión o la tenencia;
d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
CAPÍTULO 3
Efectos de las relaciones de poder
ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor
tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que
constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites
impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor
tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque
no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a
la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación
posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y
no cobrado;
c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados
por el uso ordinario de la cosa;
d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la
conservación de la cosa;
e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la
hizo.
ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala
fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y
la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con
relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión
universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los
naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y
los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los
productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la
restitución de la cosa.
ARTÍCULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa,
sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la
destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido
igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial
de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de
quien tiene derecho a su restitución.
ARTÍCULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor
particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión
sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual
recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o
disposición legal.
ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación
de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni
por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la
cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las
mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe.
Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor
valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la
naturaleza en ningún caso son indemnizables.
ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos
previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe
satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la
cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo
perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños
ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente
de los otros que la pretenden.
TÍTULO III
Del dominio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que
otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de
una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto
hasta que se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el
tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el
dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el
dominio por prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 1943. - Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más
de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla
por otro, si no es por lo que falta al título.
ARTÍCULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño
puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por
propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros,
cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.
ARTÍCULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que
forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio
aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto
por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un
inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos
de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el
dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está
sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas
reales.
CAPÍTULO 2
Modos especiales de adquisición del dominio
SECCIÓN 1ª
Apropiación
ARTÍCULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables
sin dueño, se adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de apropiación:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos;
b) no son susceptibles de apropiación:
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es
perdida, excepto prueba en contrario;
ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de
perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen
al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
ARTÍCULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su
libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa.
Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la
presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización
expresa o tácita.
ARTÍCULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está
autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática
que captura o extrae de su medio natural.
ARTÍCULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través
de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o
cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a
otro enjambre, es del dueño de éste.
SECCIÓN 2ª
Adquisición de un tesoro
ARTÍCULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño
conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio
público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras
subsiste esa afectación.
ARTÍCULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el
primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe
ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de
derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
ARTÍCULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una
cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente
propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la
proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por
mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual
el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca
sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte
sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.
ARTÍCULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien
pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere
buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el
lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al
propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro
pertenece íntegramente al dueño del inmueble.
SECCIÓN 3ª
Régimen de cosas perdidas
ARTÍCULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado
a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso.
Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo
individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar
intervención al juez.
ARTÍCULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien
tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la
recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o
reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la
cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
Transcurridos SEIS (6) meses sin que se presente quien tiene derecho a
reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse
si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el
importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del
lugar en que se halló.
SECCIÓN 4ª
Transformación y accesión de cosas muebles
ARTÍCULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por
transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola
actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de
adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el
valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene
derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva
forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que
haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a
su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este
caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor
de los gastos de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su
estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin
pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y
del daño.
ARTÍCULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos
dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible
separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al
dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es
imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la
nueva por partes iguales.
SECCIÓN 5ª
Accesión de cosas inmuebles
ARTÍCULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del
inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por
sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del
dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a
menos que tenga fines meramente defensivos.
No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No
obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre
los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos
producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.
ARTÍCULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las
aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río
determinado por la línea a que llega la crecida media ordinaria en su estado
normal
ARTÍCULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita
de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del
inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza
natural.
Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede
reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no
tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de SEIS (6) meses,
las adquiere por prescripción.
Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se
aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
ARTÍCULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un
inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero
debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los
materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor
valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle
que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de
valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si
no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del
daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con
trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien
provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero
puede exigirle lo que deba al tercero.
ARTÍCULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su
inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su
dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de conocida la
invasión.
El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de
la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se
menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su
caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza,
puede ser obligado a demoler lo construido.
Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso
inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo
construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede
rechazar la petición y ordenar la indemnización.
CAPÍTULO 3
Dominio imperfecto
ARTÍCULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos
el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los
artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo
31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la
respectiva carga real que lo grava.
ARTÍCULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a
condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa
a quien se la transmitió.
La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria
expresa o por la ley.
ARTÍCULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas
facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos
a las consecuencias de la extinción de su derecho.
ARTÍCULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa
registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de
adquisición o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto
respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una
obligación personal de restituir la cosa.
ARTÍCULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o
condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en
poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo
suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la
readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su
oponibilidad.
ARTÍCULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el
dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados
por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al
dueño.
CAPÍTULO 4
Límites al dominio
ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las restricciones impuestas al
dominio privado sólo en el interés público están regidas por el derecho
administrativo.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones
de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites
al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del
hombre se agrave el perjuicio.
ARTÍCULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso
es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa
determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas
son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer
párrafo son válidas si su plazo no excede de DIEZ (10) años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a
DIEZ (10) años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera
expresa por un lapso que no exceda de DIEZ (10) años contados desde que se
estableció.
En los actos por causa de muerte son inválidas las cláusulas que afectan
las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
ARTÍCULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor,
olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de
actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo
en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa
para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción
de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para
disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto
debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y
las exigencias de la producción.
ARTÍCULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con
cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por
agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en
toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe
aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos
violatorios de este artículo.
ARTÍCULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles
linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de
las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente
defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un
tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las
destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del
autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer
las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para
hacerlo.
ARTÍCULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua,
la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido
degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo,
puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que
arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las
reciben.
ARTÍCULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan
en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias
en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el
dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar
los daños causados.
ARTÍCULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones,
en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a
menor distancia que la de TRES (3) metros; ni vistas laterales a menor distancia
que la de SESENTA (60) centímetros, medida perpendicularmente. En ambos
casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más
cercana al inmueble colindante.
ARTÍCULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones,
en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de UN (1) metro
OCHENTA (80) centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo
frente a la abertura.
ARTÍCULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas
indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por
elementos fijos de material no transparente.
ARTÍCULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas
permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza
regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la
vista.
ARTÍCULO 1982.- Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble
no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que
exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que
sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las
molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por
sí mismo.
TÍTULO IV
Del condominio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad
sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a
cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen
iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.
ARTÍCULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de éste Título se
aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de
comunión de derechos reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este
Título.
ARTÍCULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común se determina
por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada
de hecho.
ARTÍCULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o
individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No
puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales
facultades por los restantes condóminos.
ARTÍCULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el
uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y
excluyente sobre determinadas partes materiales.
ARTÍCULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda
la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a
indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente
y sólo en beneficio del oponente.
ARTÍCULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino
puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el
asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y
ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La
renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
ARTÍCULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La disposición
jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede
hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo
para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa
común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras
útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.
ARTÍCULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de
conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los
otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No
puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la
fecha del pago.
ARTÍCULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino
contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al
tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo
pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben
satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la
parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le
restituyan lo pagado en esa proporción.
CAPÍTULO 2
Administración
ARTÍCULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el
uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de
alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su
administración.
ARTÍCULO 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados de la
finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con
anticipación razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según
el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En
caso de empate, debe decidir la suerte.
ARTÍCULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrario, los frutos de la
cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
CAPÍTULO 3
Condominio sin indivisión forzosa
SECCIÓN ÚNICA
Partición
ARTÍCULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la
división de la herencia, en tanto sean compatibles.
ARTÍCULO 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya convenido
la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la
cosa. La acción es imprescriptible.
ARTÍCULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto
en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el
supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
CAPÍTULO 4
Condominio con indivisión forzosa temporaria
ARTÍCULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede
renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos
pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de DIEZ (10)
años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a DIEZ
(10) años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a DIEZ
(10) años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.
ARTÍCULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para
cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los
intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino
económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las
circunstancias y que no exceda de CINCO (5) años. Este término es renovable por
una vez.
ARTÍCULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que
concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del
tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.
ARTÍCULO 2003.- Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas de
indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto de
terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.
CAPÍTULO 5
Condominio con indivisión forzosa perdurable
SECCIÓN 1ª
Condominio sobre accesorios indispensables
ARTÍCULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe
indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como
accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen
a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los
condóminos puede pedir la división.
ARTÍCULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar la
cosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada y sin
perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.
SECCIÓN 2ª
Condominio sobre muros, cercos y fosos
ARTÍCULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del
inmueble colindante;
b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los
inmuebles colindantes;
c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles
colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;
d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos
colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una
construcción en la superficie.
ARTÍCULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de
inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al
titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro
lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta
la mitad de su espesor.
ARTÍCULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso
debe ser estable, aislante y de altura no menor a TRES (3) metros contados desde
la intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es
subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.
ARTÍCULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a
lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de TRES (3) metros.
También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato
con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro
lindero entre dos edificios de una altura mayor a los TRES (3) metros, se presume
medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa
altura se presume privativo del dueño del edificio más alto.
ARTÍCULO 2011.- Época de las presunciones. Las presunciones del artículo
2010 se establecen a la fecha de construcción del muro y subsisten aunque se
destruya total o parcialmente.
ARTÍCULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las presunciones de los
artículos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines
de un edificio o a éstos entre sí.
ARTÍCULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo de un
muro o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debe provenir de
instrumento público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares
colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos.
La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.
ARTÍCULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de
cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del
valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo
puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.
No puede reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del
muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de agentes
exteriores, que exceden los estándares del lugar.
ARTÍCULO 2015.- Adquisición y cobro de los muros de elevación y
enterrado. El titular colindante de un muro de elevación o enterrado, sólo tiene
derecho a adquirir la medianería como está construido, aunque exceda los
estándares del lugar.
El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al
titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice
efectivamente para sus fines específicos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien
prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su
cimentación.
ARTÍCULO 2016.- Medida de la obligación. El titular colindante tiene la
obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación
sólo en la parte que utilice efectivamente.
ARTÍCULO 2017.- Valor de la medianería. El valor computable de la medianería
es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora.
ARTÍCULO 2018.- Inicio del curso de la prescripción extintiva. El curso de la
prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de
cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de
elevación o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante.
ARTÍCULO 2019.- Facultades materiales. Prolongación. El condómino puede
adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y
abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio
regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro.
El condómino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su
costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que cargue sobre el
muro. La nueva extensión es privativa del que la hizo.
Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éste
puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente.
ARTÍCULO 2020.- Reconstrucción. El condómino puede demoler el muro lindero
cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo con altura y
estabilidad no menores que las del demolido.
Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, se
aplica lo dispuesto en el artículo 2019.
Si para la reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior,
debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido
por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su
espesor.
La reconstrucción debe realizarla a su costa, y el otro condómino no puede
reclamar indemnización por las meras molestias, si la reconstrucción es efectuada
con la diligencia adecuada según las reglas del arte.
ARTÍCULO 2021.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos están
obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados si
se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para el
titular colindante.
ARTÍCULO 2022.- Abdicación de la medianería. El condómino requerido para el
pago de créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de
un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería
aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme
parte de una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un
hecho propio.
No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro
elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.
La abdicación del derecho de medianería por el condómino implica
enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.
ARTÍCULO 2023.- Readquisición de la medianería. El que abdicó la medianería
puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido
antes.
ARTÍCULO 2024.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre
cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de
población o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un
cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso.
También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda
completamente cerrado.
ARTÍCULO 2025.- Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El
cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la
mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los
estándares del lugar.
ARTÍCULO 2026.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros
en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo
que es aplicable, en la medianería rural.
ARTÍCULO 2027.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol y
arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos,
tanto en predios rurales como urbanos.
Cualquiera de los condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa
perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se
lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.
Si el árbol o arbusto se cae o seca, sólo puede reemplazarse con el
consentimiento de ambos condóminos.
TÍTULO V
De la propiedad comunitaria indígena
ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el
derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de
la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena
registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por
algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho
real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.
ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La
comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y
organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes
legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con
sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que
establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la
regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los
organismos especializados de la administración nacional en asuntos
indígenas.
ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria
indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la
posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción
registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de
la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal
alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.
ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el
uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de
disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo
económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la
comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad
indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el
territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin
transferir la explotación a terceros.
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser
gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por
deudas.
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de
particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea incompatible,
se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho real de
dominio.
TÍTULO VI
De la propiedad horizontal
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se
ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y
disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre
partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y
el respectivo reglamento de propiedad y administración. Las diversas partes del
inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes
y conforman un todo no escindible.
ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el
titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el
reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro
inmobiliario.
El reglamento de propiedad y administración se integra al título
suficiente sobre la unidad funcional.
ARTÍCULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se
determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u
otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que
tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o
por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del
terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para
mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias
destinadas a servirla.
ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas
de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o
indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el
reglamento de propiedad y administración. Las cosas y partes cuyo carácter de
comunes o propias no está determinado, se consideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho
exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades
funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a
su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.
ARTÍCULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y
partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el
exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras,
incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión si están
embutidas y los cableados hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) los locales para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes
comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con
discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de
evacuación alternativas para casos de siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio
común.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y
partes comunes no indispensables:
a) la piscina;
b) el solárium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el salón de usos múltiples.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTÍCULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propios con
respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen
limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las
puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un
derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad y
administración, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia
ordenada.
ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades
funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el
inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el
administrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del
inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los
propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta
en el registro inmobiliario.
CAPÍTULO 2
Facultades y obligaciones de los propietarios
ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o
sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o
extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional,
comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no
puede realizarse separadamente de éstas.
ARTÍCULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad y administración, y
del reglamento interno, si lo hay;
b) conservar en buen estado su unidad funcional;
c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su
parte indivisa;
d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y
partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el
funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para
controlar los trabajos de su instalación;
f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por
constituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines
distintos a los previstos en el reglamento de propiedad y administración;
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la
normal tolerancia;
c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los
gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de
administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes
del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de
seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones
impuestas al administrador. Igualmente son expensas comunes ordinarias las
requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de
personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación
alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias
dispuestas por resolución de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador es título
ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.
ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de
ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas
antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios
comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad
funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni
oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen
contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la
vía correspondiente.
El reglamento de propiedad y administración puede eximir
parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que
no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan
dichas erogaciones.
ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y
sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y
contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o
personales que sean poseedores por cualquier título.
CAPÍTULO 3
Modificaciones en cosas y partes comunes
ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar
mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el
consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo
informe técnico de un profesional autorizado.
Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada
en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen
acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.
El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad,
destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de
la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.
ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora
u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes
comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones,
gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe
realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.
También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y
partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.
ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u
obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el
beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del
reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a
ellos.
ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia
del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar
reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de
negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro
total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado
anterior, a costa del propietario.
ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave
deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más
de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los
materiales, la reparación o la reconstrucción.
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a
contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros
dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría
puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.
CAPÍTULO 4
Reglamento de propiedad y administración
ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe
contener:
a) determinación del terreno;
b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c) enumeración de los bienes propios;
d) enumeración de las cosas y partes comunes;
e) composición del patrimonio del consorcio;
f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad.
g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales;
k) destino de las partes comunes;
l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su
periodicidad;
n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede
detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en
asambleas;
ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de
propiedad y administración;
p) forma de computar las mayorías;
q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de
unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;
s) plazo de ejercicio de la función de administrador;
t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u) facultades especiales del consejo de propietarios.
ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede
modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de
DOS TERCIOS (2/3), excepto que el mismo indique una mayoría superior.
CAPÍTULO 5
Asambleas
ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de
propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el
reglamento de propiedad y administración;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando
le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el CINCO
POR CIENTO (5%) de las partes proporcionales indivisas con relación al
conjunto;
c) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del
consejo de propietarios.
ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser
convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del
día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es inválido el tratamiento
de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por
unanimidad tratar el tema.
La asamblea puede autoconvocarse para deliberar sin necesidad de
citación previa. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y
el temario a tratar se aprueban por unanimidad.
Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime
del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan
por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las
unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y
de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que
deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen
por aprobadas a los QUINCE (15) días de notificados, excepto que éstos se
opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
El derecho a promover acción judicial de invalidez de la asamblea
caduca a los TREINTA (30) días contados desde la fecha de la asamblea.
ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o
limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras
cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la
conformidad expresa de sus titulares.
ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la
administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y
un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el
que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que
suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas
originales registradas.
Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la
transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la
mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y DOS
(2) propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las
comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las
eventuales conformidades expresas.
ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de
propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que
representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del total pueden solicitar al juez la
convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a
realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea
judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una
decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez
puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.
CAPÍTULO 6
Consejo de propietarios
ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea debe designar un consejo
integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el
administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos
imprevistos y mayores que los ordinarios;
d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del
administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los
TREINTA (30) días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de
propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.
CAPÍTULO 7
Administrador
ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante legal
del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un
tercero, persona humana o jurídica.
ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado en el
reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera
asamblea si no es ratificado en ella.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos
por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y
administración. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos
y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:
a) convocar a la asamblea, redactar el orden del día y labrar el acta respectiva;
b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la
estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y
verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante
gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir
la autorización previa del consejo de propietarios;
e) rendir cuenta documentada dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de
cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad y
administración;
f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo del consejo de
propietarios;
g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y
tributaria;
h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que
incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de
asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de
propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación
local. También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas,
y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del
consorcio y de las sucesivas administraciones;
j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los QUINCE (15) días hábiles debe
entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos
del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de
las cuarenta y OCHO (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva,
la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
l) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de TRES (3) días
hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto
con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e
información sobre los seguros vigentes;
m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales
como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de
representante legal.
CAPÍTULO 8
Subconsorcios
ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o
naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad y administración
puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional o
administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un
subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la
asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los
diversos sectores que lo integran.
CAPÍTULO 9
Infracciones
ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante
de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad
y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el
consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la
infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone
el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser
desalojado en caso de reiteración de infracciones.
CAPÍTULO 10
Prehorizontalidad
ARTÍCULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedad
horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la
constitución de la propiedad horizontal están incluidos en las disposiciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre
unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el
titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente,
para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier
razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más
un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el
adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al
titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla
íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos
contra el enajenante.
ARTÍCULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:
a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la
partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de
personas jurídicas;
b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;
c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso
de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas
por el organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los contratos
definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o
fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.
TÍTULO VII
De los conjuntos inmobiliarios
CAPÍTULO 1
Conjuntos inmobiliarios
ARTÍCULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los barrios cerrados o
privados, clubes de campo, parques industriales, empresariales o náuticos, barrios
de chacras, ciudades pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanístico
independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral,
comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquéllos que
contemplan usos mixtos.
ARTÍCULO 2074.- Características. Son elementos característicos de estas
urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado
de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes,
reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y
restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de
contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que
agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y
sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen,
son interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTÍCULO 2075.- Marco legal. Cuando se configuran derechos reales, los
conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de
propiedad horizontal establecida en el Título VI de este Libro, con las
modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un
derecho real de propiedad horizontal especial.
Pueden asimismo existir conjuntos inmobiliarios en los que se
establecen los derechos como personales o donde coexisten derechos reales y
derechos personales.
ARTÍCULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son
necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno
destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas específicas
destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales,
instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario,
calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad y administración que
regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté
determinado se consideran comunes.
ARTÍCULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye
parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe
reunir los requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía
pública por vía directa o indirecta.
ARTÍCULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario
debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa,
con los límites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad
y administración del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de
una buena y normal convivencia y la protección de valores paisajísticos,
arquitectónicos y ecológicos.
ARTÍCULO 2079.- Límites perimetrales. Los límites perimetrales de los conjuntos
inmobiliarios, ubicados en zonas urbanas, suburbanas o rurales, y el control de
acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las
reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en función de
aspectos urbanísticos y de seguridad.
ARTÍCULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. El reglamento
de propiedad y administración puede establecer limitaciones edilicias o de otra
índole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como así
también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad
urbanística. Toda limitación o restricción establecida por el reglamento debe ser
transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal
especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los títulos de
propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el
conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir
prueba en contrario.
ARTÍCULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios están obligados a
pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto
mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a
tal efecto establece el reglamento de propiedad y administración. Dicho
reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las expensas
legalmente previstas, en caso de utilización de ventajas, servicios e instalaciones
comunes por familiares e invitados de los titulares.
ARTÍCULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario
puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce
de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en
que los titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente,
en forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y
goce de su unidad funcional.
ARTÍCULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios. El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los
espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo
familiar del propietario de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y
admisión de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las características y
bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas
puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal
y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria,
por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al
pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa
interna del conjunto inmobiliario.
ARTÍCULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. A fin de permitir un
mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes, pueden
establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios
entre sí o con terceros conjuntos. Estas decisiones conforman modificación del
reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal reforma, según la
prevea el reglamento.
ARTÍCULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad y
administración puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y
consiguiente adquisición de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario,
pudiendo establecer un derecho de preferencia en la adquisición a favor del
consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTÍCULO 2086.- Sanciones. Ante inconductas graves o reiteradas de los
titulares de las unidades funcionales, el consorcio de propietarios puede aplicar las
sanciones previstas por el reglamento de propiedad y administración.
CAPÍTULO 2
Tiempo compartido
ARTÍCULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o
más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento,
hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las
prestaciones compatibles con su destino.
ARTÍCULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza
de los derechos que se constituyen o transmiten, y del régimen legal al que los
bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y
muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines
mencionados.
ARTÍCULO 2089.- Afectación. La constitución de un tiempo compartido requiere
la afectación de uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y
por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por
escritura pública, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa
especial.
ARTÍCULO 2090.- Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempo
compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que
dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a
prestar su consentimiento a la afectación instrumentada.
ARTÍCULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes y
restricciones.
El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no
deben estar inhibidos.
El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a
la inscripción de la escritura de afectación, con los efectos previstos en el artículo
2093.
ARTÍCULO 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación debe ser inscripto en
el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y
Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley
especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
ARTÍCULO 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La inscripción del
instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina:
a) la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en
el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los periodos de
disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales;
b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no
pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni
por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de
concurso o quiebra.
ARTÍCULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a) establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y servicios
que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del administrador;
b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de
aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su
domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo,
extensión y categoría de las unidades, y los cambios de titularidad;
c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y
condiciones comprometidas;
d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.
ARTÍCULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son
deberes de los usuarios del tiempo compartido:
a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni
sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les
corresponden;
b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a sus áreas
comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personas que ellos
autorizan, si tales daños no son ocasionados por su uso normal y regular o por el
mero transcurso del tiempo;
c) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de sus
derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;
d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de
reserva, así como todo gasto que pueda serle imputado particularmente.
ARTÍCULO 2096.- De la administración. La administración puede ser ejercida
por el propio emprendedor, o por un tercero designado por él. En tal caso, ambos
tienen responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la
debida gestión y coordinación en el mantenimiento y uso de los bienes.
ARTÍCULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los
siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regímenes legales
específicos:
a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de uso
común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus
derechos;
b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades
temporales de las reservaciones;
c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas;
d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden;
e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;
f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo
que corresponde;
h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de
ingresos y gastos certificadas por contador público, excepto en el caso que se
optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;
i) entregar toda la documentación y los fondos existentes, al emprendedor o a
quien éste indique, al cesar su función;
j) comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo con los usos y
prácticas del sector.
ARTÍCULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del administrador en
el que conste la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el
plazo para abonarla, constituye título para accionar contra el usuario moroso por la
vía ejecutiva, previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en el
reglamento de administración.
ARTÍCULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;
b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar
constancia registral;
c) por destrucción o vetustez.
ARTÍCULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario,
emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien
adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan
la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al
derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre
derechos reales.
ARTÍCULO 2102.- Normas de policía. El propietario, emprendedor,
comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido deben cumplir con
las leyes, reglamentos y demás normativas de índole nacional, provincial y
municipal relativas al funcionamiento del sistema.
CAPÍTULO 3
Cementerios privados
ARTÍCULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los
inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos.
ARTÍCULO 2104.- Afectación. El titular de dominio debe otorgar una escritura de
afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio
privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble conjuntamente
con el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de su
habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su
destino ni ser gravado con derechos reales de garantía.
ARTÍCULO 2105.- Reglamento de administración y uso. El reglamento de
administración y uso debe contener:
a) la descripción del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado,
sus partes, lugares, instalaciones y servicios comunes;
b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura
el ejercicio de sus facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas
legales, reglamentarias y de policía aplicables;
c) fijación y forma de pago del canon por administración y mantenimiento, que
puede pactarse por periodos anuales o mediante un único pago a perpetuidad;
d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;
e) pautas sobre la construcción de sepulcros;
f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas
abandonadas;
g) normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes;
h) constitución y funcionamiento de los órganos de administración.
ARTÍCULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador
de un cementerio privado está obligado a llevar:
a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona
inhumada;
b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben
consignarse los cambios de titularidad producidos.
ARTÍCULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del
derecho de sepultura puede:
a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la
dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones,
reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al
respecto;
b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas
de construcción dictadas al efecto;
c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;
d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes según
las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del
derecho de sepultura debe:
a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho
de otros;
b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y
funcionamiento del cementerio;
c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre
su parcela;
d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales
de higiene, salud pública y policía mortuoria.
ARTÍCULO 2109.- Dirección y administración. La dirección y administración del
cementerio está a cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto
funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio
de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y
reglamentadas.
ARTÍCULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a
sepultura son inembargables, excepto por:
a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de
sepulcros;
b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
ARTÍCULO 2111.- Relación de consumo. La relación entre el propietario y el
administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por
las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las
leyes especiales.
ARTÍCULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la
parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTÍCULO 2113.- Normas de policía. El administrador, los titulares de sepulturas
y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de
índole nacional, provincial y municipal relativas a la policía mortuoria.
TÍTULO VIII
De la superficie
ARTÍCULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la
facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar,
forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el
vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración
establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en
este Título y las leyes especiales.
ARTÍCULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones,
plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble
ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.
También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o
construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la
propiedad separada del titular del suelo.
ARTÍCULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse
sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el
espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro
del régimen de propiedad horizontal.
La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para
la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su
aprovechamiento.
ARTÍCULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no
puede exceder de SETENTA (70) años cuando se trata de construcciones y de
CINCUENTA (50) años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados
desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser
prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
ARTÍCULO 2118.- Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de
superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad
horizontal.
ARTÍCULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se constituye por
contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por
causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es
admisible a los efectos del saneamiento del justo título.
ARTÍCULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de
superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el
derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria,
limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad
horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto
en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las
viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de
superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
ARTÍCULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la
disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las
ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
ARTÍCULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedad
superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo
construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro
del plazo de SEIS (6) años, que se reduce a TRES (3) años para plantar o
forestar.
ARTÍCULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La
transmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo
liberan de sus obligaciones legales o contractuales.
ARTÍCULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se
extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una
condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante DIEZ (10) años,
para el derecho a construir, y de CINCO (5), para el derecho a plantar o forestar.
ARTÍCULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del
derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el
propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los
derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo
legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre
el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese
habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTÍCULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la extinción del
derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al
superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es fijado
por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos
posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se
toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante
los DOS (2) últimos años, descontada la amortización.
ARTÍCULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de
aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el
derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto
en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el
derecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o forestación
ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad
superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable
sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por las
previstas en este Título.
TÍTULO IX
Del usufructo
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y
disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su
materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
ARTÍCULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre
una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen
testamentario.
ARTÍCULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo
el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los
comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
ARTÍCULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede
establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se
extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer,
excepto si en el acto constitutivo se preve lo contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se
suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no
pueda aceptar el usufructo.
ARTÍCULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez
puede constituir un usufructo o imponer su constitución.
ARTÍCULO 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
ARTÍCULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución
del usufructo se presume onerosa.
ARTÍCULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y
simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede
sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo
mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a
una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen
antes del fallecimiento del testador.
ARTÍCULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho
a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su
uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y
determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden
hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser
hechos por escritura pública.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado
usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en
escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el
cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
ARTÍCULO 2138.- Presunción. La falta de inventario y de determinación del
estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada
en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se
haya previsto lo contrario.
ARTÍCULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión.
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el
uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los
bienes, una vez extinguido el usufructo.
ARTÍCULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible
por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de
varias personas con derecho de acrecer.
CAPÍTULO 2
Derechos del usufructuario
ARTÍCULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen
al usufructuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de
animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan
con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al
tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el
usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos
originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
ARTÍCULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede
transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que
determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la
transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la
conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre
y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de
estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo
propietario.
ARTÍCULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras
mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la
cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación
no ocasiona daño a los bienes.
ARTÍCULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del usufructuario
ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía
suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.
CAPÍTULO 3
Obligaciones del usufructuario
ARTÍCULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al
destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la
naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
ARTÍCULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa
las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen
por su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso
fortuito.
El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las
mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.
ARTÍCULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario no está
obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de
constitución de su derecho.
Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su
negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras
realizadas por el nudo propietario.
ARTÍCULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El
usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas
comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.
ARTÍCULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe
comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas
en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el
nudo propietario.
ARTÍCULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto
del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en
la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
CAPÍTULO 4
Derechos y deberes del nudo propietario
ARTÍCULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo propietario conserva
la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe
turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el
cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una
disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
CAPÍTULO 5
Extinción
ARTÍCULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de
extinción del usufructo:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición
pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;
b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se
extingue a los CINCUENTA (50) años desde la constitución del usufructo;
c) el no uso por persona alguna durante DIEZ (10) años, por cualquier razón. El
desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del
usufructo;
d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
ARTÍCULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se
extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores
particulares.
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de
la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su
totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario
los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del
usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los
animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
TÍTULO X
Del uso
ARTÍCULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y
gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los
límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la
extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo.
El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.
ARTÍCULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del Título IX
de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el
presente.
ARTÍCULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales
sobre la cosa.
ARTÍCULO 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden ser
embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a las
necesidades del usuario y su familia.
TÍTULO XI
De la habitación
ARTÍCULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que consiste en
morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su
sustancia.
El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de
persona humana.
ARTÍCULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitación las normas del
Título X de este Libro, a excepción de las disposiciones particulares establecidas
en el presente.
ARTÍCULO 2160.- Limitaciones. La habitación no es transmisible por acto entre
vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o
personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.
ARTÍCULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el
habitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe
contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la
parte de la casa que ocupa.
TÍTULO XII
De la servidumbre
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece
entre DOS (2) inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante
determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de
mero recreo.
ARTÍCULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o
una parte material del inmueble ajeno.
ARTÍCULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva
si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se
limita a la abstención determinada impuesta en el título.
ARTÍCULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la
constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble
dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia,
si del título no resulta una duración menor.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume
perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe
asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios
debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La
servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo
dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no
puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser
sometida a gravamen alguno.
En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
ARTÍCULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de
una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de
hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a
favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de
acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en
el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o
degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo
sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.
Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el
del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la
debe fijar judicialmente.
La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.
ARTÍCULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. La
servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se
extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer,
excepto que el título prevea lo contrario.
No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias
personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden
precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
ARTÍCULO 2168.- Legitimación. Están legitimados para constituir una
servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se
ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto
de los titulares.
ARTÍCULO 2169.- Prohibición de servidumbre judicial. En ningún caso el juez
puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.
ARTÍCULO 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución
de la servidumbre se presume onerosa.
ARTÍCULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier
modalidad.
ARTÍCULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse
con independencia del inmueble dominante.
La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin
perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con
derecho de acrecer.
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones del titular dominante
ARTÍCULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una servidumbre
puede constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le es
conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario. No puede
constituir derechos reales.
ARTÍCULO 2174.- Extensión de la servidumbre. La servidumbre comprende la
facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el
ejercicio de la principal, pero no aquéllas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
ARTÍCULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si
aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una
servidumbre forzosa.
ARTÍCULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el
inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la
servidumbre. Están a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los
cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
ARTÍCULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular
dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que
menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado
anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe
tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
ARTÍCULO 2178.- Ejecución por acreedores. En ningún caso la transmisión o la
ejecución de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble
dominante.
ARTÍCULO 2179.- Comunicación al sirviente. El titular dominante debe
comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en
razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños
sufridos por el titular sirviente.
CAPÍTULO 3
Derechos del titular sirviente
ARTÍCULO 2180.- Disposición jurídica y material. El titular sirviente conserva la
disposición jurídica y material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho
de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la
servidumbre. Así, aquél cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso
conserva la facultad de pasar él mismo por el lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la
constitución de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la
turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminución del
precio proporcional a la gravedad de la turbación.
ARTÍCULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio. El titular sirviente
puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el
menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante
de la utilidad a la que tiene derecho.
Si en el título de la servidumbre no están previstas las circunstancias
de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.
CAPÍTULO 4
Extinción de la servidumbre
ARTÍCULO 2182.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales de
extinción de las servidumbres:
a) la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante;
b) el no uso por persona alguna durante DIEZ (10) años, por cualquier razón;
c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte,
aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una
persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a
los CINCUENTA (50) años desde la constitución.
ARTÍCULO 2183.- Efectos de la extinción. Extinguida la servidumbre se
extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.
TÍTULO XIII
De los derechos reales de garantía
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales
constituidos en garantía de créditos se rigen por las disposiciones comunes de
este Capítulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.
ARTÍCULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólo
pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las
formas que la ley indica para cada tipo.
ARTÍCULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garantía son
accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se
extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos.
La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no
afecta la existencia del crédito.
ARTÍCULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito,
puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al
constituirse la garantía, el crédito debe individualizarse adecuadamente a través
de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.
ARTÍCULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden
constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual,
y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
ARTÍCULO 2189.- Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o
gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la
expresión del monto máximo del gravamen.
El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el
origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen
constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier
suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros
conceptos.
El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no
puede exceder de DIEZ (10) años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la
garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constitución de la garantía es
válida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre
que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto
constitutivo.
ARTÍCULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía son
indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a
una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de
cada una de sus partes.
El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a
todos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a
quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.
Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los
bienes afectados. También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de
titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de
este último si hace a su propio interés.
ARTÍCULO 2192.- Extensión en cuanto al objeto. En la garantía quedan
comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las
rentas debidas.
Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:
a) los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda
constituida antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque
su utilización por el deudor esté autorizada por un vínculo contractual;
b) los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa, si al tiempo
de esa unión están gravados con prenda o son de propiedad de terceros,
aun en las condiciones antes indicadas.
ARTÍCULO 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital
adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los
daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y
costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su
cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la
convención.
ARTÍCULO 2194.- Subrogación real. La garantía se traslada de pleno derecho
sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además, sobre
la parte material restante.
ARTÍCULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la garantía
conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar
ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Si esto ocurre, el acreedor
puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor
de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
ARTÍCULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al
acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.
ARTÍCULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado
por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene
derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.
Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca
garantía suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349
para el caso de frustración de la condición.
ARTÍCULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de
un derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado fuera de las
modalidades y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho
real de garantía.
ARTÍCULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no
deudor, sea un tercero que constituye la garantía o quien adquiere el bien
gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde
únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.
ARTÍCULO 2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de
ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el
acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales
locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el
límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del
deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser
alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
ARTÍCULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por
la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el
monto del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores
quirografarios.
ARTÍCULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la
garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor
tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;
b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en
beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de
ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la
condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que
se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada
uno de los bienes gravados.
ARTÍCULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantía se
extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sus titulares fueron
debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencias que
les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus créditos.
ARTÍCULO 2204.- Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas en los
registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza
que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la
cancelación de las respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la
resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota
marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.
CAPÍTULO 2
Hipoteca
ARTÍCULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garantía que
recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del
constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las
facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito
garantizado.
ARTÍCULO 2206.- Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titulares de los
derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal y superficie.
ARTÍCULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la
cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa
sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la
partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no
presta consentimiento expreso.
ARTÍCULO 2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca se constituye
por escritura pública excepto expresa disposición legal en contrario. La aceptación
del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y
previamente a la registración.
ARTÍCULO 2209.- Determinación del objeto. El inmueble que grava la hipoteca
debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales, superficie,
colindancias, datos de registración, nomenclatura catastral, y cuantas
especificaciones sean necesarias para su debida individualización.
ARTIÍCULO 2210.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la
hipoteca se conservan por el término de VEINTE (20) años, si antes no se
renueva.
ARTÍCULO 2211.- Convenciones para la ejecución. Lo previsto en este Capítulo
no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución de la hipoteca
reconocidas por leyes especiales.
CAPÍTULO 3
Anticresis
ARTÍCULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantía que
recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al
acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los
frutos para imputarlos a una deuda.
ARTÍCULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los
derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y
usufructo.
ARTÍCULO 2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de
DIEZ (10) años para cosas inmuebles y de CINCO (5) años para cosas muebles
registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor,
la anticresis se acaba con su titularidad.
ARTÍCULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de
usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero
a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
ARTÍCULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar
la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento;
puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el
alquiler que otro pagaría.
Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar
ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no
puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.
El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del
mandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al
acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.
ARTÍCULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los
gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista; pero
el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la
concurrencia del mayor valor del objeto.
ARTÍCULO 2218.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la
anticresis se conservan por el término de VEINTE (20) años para inmuebles y de
DIEZ (10) años para muebles registrables, si antes no se renueva.
CAPÍTULO 4
Prenda
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre
cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el
dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento
público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las
partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con
registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de
cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los
efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero,
sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya
prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación
especial.
ARTÍCULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo
subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del
tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión
de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada
a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de
quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
ARTÍCULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta
por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del
crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la
designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida,
descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para
individualizarlos.
ARTÍCULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda
sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se
encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un
tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por
la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración
de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta
regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la
prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
SECCIÓN 2ª
Prenda de cosas
ARTÍCULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda
una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama,
puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no
lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque
tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo
2197.
ARTÍCULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el
acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e
intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
ARTÍCULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin
consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su
conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni
perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, da derecho al
deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por
la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la
concurrencia del mayor valor de la cosa.
ARTÍCULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la
destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor
como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente
puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real
equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la
autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros
acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor
prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
ARTÍCULO 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en
subasta pública, debidamente anunciada con DIEZ (10) días de anticipación en el
diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que,
según el contrato, la cosa deba encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas
o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales
mercados, al precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución
que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella
se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto
que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección
establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple
petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan,
el que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la
venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado
ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercados
al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales
especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son
optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero y
segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la
subasta o en la venta privada o por su adjudicación.
ARTÍCULO 2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe
rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la
validez de la enajenación.
ARTÍCULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos
valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
SECCIÓN 3ª
Prenda de créditos
ARTÍCULO 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se
constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre
incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio
de los derechos vinculados con el crédito prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
ARTÍCULO 2233.- Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se
notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
ARTÍCULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe
conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las
reglas del mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en
dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el
deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a
la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
ARTÍCULO 2235.- Opción o declaración del constituyente. Cuando la
exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del
constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por
su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en
caso contrario.
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado
en garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al
prendario.
Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor
prendario y el constituyente de la prenda.
ARTÍCULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el
crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso
de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar
forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones
contractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al
asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente,
debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones
derivados del contrato.
ARTÍCULO 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin
haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el
instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al
deudor del crédito prendado.
TÍTULO XIV
De las acciones posesorias y las acciones reales
CAPÍTULO 1
Defensas de la posesión y la tenencia
ARTÍCULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las
habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento,
tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una
relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente
producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del
poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del
poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto
de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el
desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda
que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser
juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.
ARTÍCULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título
válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder
sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no
puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.
ARTÍCULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la
posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y
repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que
los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado
debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia
defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los
servidores de la posesión.
ARTÍCULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para
recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o
una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus
herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el
desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si
toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización
de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la
posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la
cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer;
tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la
tenencia.
ARTÍCULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde
la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre
una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba
en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de
sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de
una obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la
turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse;
tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la
tenencia.
ARTÍCULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al
tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con
la cosa en la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se
juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más
antigua.
ARTÍCULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una
lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede
solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se
retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los
poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias
contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen
o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando
la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de
cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos
producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y
si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
ARTÍCULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de
conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que
determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.
CAPÍTULO 2
Defensas del derecho real
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios de
defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra
ataques que impiden su ejercicio.
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la
confesoria, la negatoria y la de deslinde.
Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en
materia de prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real
que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el
desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real
que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una
turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u
otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho
real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho
inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de
hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o
impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
ARTÍCULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales
la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo
de la sentencia.
ARTÍCULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento
del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el
resarcimiento complementario del daño.
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho
a ejercer la acción real.
ARTÍCULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a
cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida
de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la
totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su
parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del
objeto, el ejercicio por cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron
ejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la
indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han intervenido en el
juicio.
SECCIÓN 2ª
Acción reivindicatoria
ARTÍCULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho. La
cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede
serlo la universalidad de hecho.
ARTÍCULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos
inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se
reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la
restitución.
ARTÍCULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. No
son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean
hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos
y poseídos de buena fe durante DOS (2) años, siempre que exista identidad entre
el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor
del vehículo.
ARTÍCULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse
contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del
reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos
de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado
por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el
poseedor.
Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede
dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en
los términos del régimen especial.
ARTÍCULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la
prueba en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:
a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se
presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la
obligación anterior, independientemente de la fecha del título;
b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores,
el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente
para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y
el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que
este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;
d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores,
sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume
que lo es el que tiene la posesión.
ARTÍCULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas
o hurtadas, cuando la registración del demandado es de mala fe, se deben
observar las reglas siguientes:
a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos
identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la
documentación y estado registral;
b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su
inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera
el derecho que opone;
c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia
y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del
demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el
actor;
d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción
registral emanados de un autor común, es preferida aquélla que acredita la
coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen
especial;
e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción
registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién
corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene
inscripto.
ARTÍCULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En
la reivindicación de cosas muebles no registrables:
a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el
derecho de la que primero adquiere el derecho real;
b) si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el
derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre
prevalece el derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque sea
más reciente;
c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la
reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste
sea de buena fe.
ARTÍCULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no
registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede
reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya
vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos
semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos.
Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción
registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el
importe abonado.
En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago
contra el enajenante de mala fe.
ARTÍCULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa mueble no
registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de
buena fe y a título oneroso excepto disposición legal en contrario; sin embargo, el
reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.
El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no
puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto se realiza sin
intervención del titular del derecho.
ARTÍCULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la
restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de
cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de
este Libro.
Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del
vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral.
SECCIÓN 3ª
Acción negatoria
ARTÍCULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra
cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del
inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también
tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
ARTÍCULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer
o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto
a la servidumbre que se le quiere imponer o que no está constreñido por el
pretendido deber inherente a la posesión.
SECCIÓN 4ª
Acción confesoria
ARTÍCULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción confesoria compete contra
cualquiera que impide los derechos inherentes a la posesión de otro,
especialmente sus servidumbres activas.
ARTÍCULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el
inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su
derecho de poseer el inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos
inherentes a la posesión; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción
del titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca.
SECCIÓN 5ª
Acción de deslinde
ARTÍCULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de
incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre
inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa
investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.
No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe
incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.
ARTÍCULO 2267.- Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real
sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras
permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con él a fijar mojones
desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede
citarse a los demás poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que
intervengan en el juicio.
La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes
privados. El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportar
títulos y antecedentes a efectos de probar la extensión de los respectivos
derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversos elementos para dictar
sentencia en la que establece una línea separativa. Si no es posible determinarla
por los vestigios de límites antiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe
distribuir la zona confusa entre los colindantes según, fundadamente, lo considere
adecuado.
CAPÍTULO 3
Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
ARTÍCULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones
reales con las acciones posesorias.
ARTÍCULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias
es inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los títulos
presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
ARTÍCULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no
puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria
haya terminado.
ARTÍCULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el
juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho
plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.
ARTÍCULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real
puede interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria;
si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la
acción posesoria puede iniciar después la real.
ARTÍCULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en la acción
real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción
de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado.
ARTÍCULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si los
hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es
condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede
a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho
anterior.
ARTÍCULO 2276.- Hechos posteriores. La promoción de la acción real no obsta
a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y la tenencia por
hechos posteriores.
LIBRO QUINTO
DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
TÍTULO I
De las sucesiones
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una
persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las
personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento
dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la
ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que
no se extinguen por su fallecimiento.
ARTÍCULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la
persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia;
legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana
asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones
creadas por su testamento.
ARTÍCULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante,
los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa,
con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a
partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias
que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que
reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
CAPÍTULO 2
Indignidad
ARTÍCULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor,
la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus
descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de
indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su
memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con
prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o
conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en
cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de UN (1)
mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de
otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas
incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes,
cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos
debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse
por sí mismo;
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante
durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad
parental;
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue
testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren,
sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten
revocar las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al
indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTÍCULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar
la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos
de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de
tales hechos por el testador.
ARTÍCULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede
ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los
derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el
demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del
indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se
considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
ARTÍCULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno
por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario
indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o
petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
ARTÍCULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe
restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala
fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los
haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así
como las garantías que los aseguraban.
TÍTULO II
De la aceptación y la renuncia de la herencia
CAPÍTULO 1
Derecho de opción
ARTÍCULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras
no pueden ser aceptadas ni renunciadas.
ARTÍCULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede
aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por
una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial
implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la
herencia caduca a los DIEZ (10) años de la apertura de la sucesión. El heredero
que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero
preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la
exclusión.
ARTÍCULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede
solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la
herencia en un plazo no menor de UN (1) mes ni mayor de TRES (3) meses,
renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber
respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados NUEVE (9) días de la
muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas
necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación
sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.
ARTÍCULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin
haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a
sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia
deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y
obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar
una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
ARTÍCULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto
retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
ARTÍCULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero
renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse
autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la
formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
CAPÍTULO 2
Aceptación de la herencia
ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede
ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un
acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que
supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado
sino en calidad de heredero.
ARTÍCULO 2294.- Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la
herencia:
a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el
cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos
posesorios sobre él;
c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o
condómino después de transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber
sido demandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos,
aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus
coherederos.
ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes
de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el
derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su
ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe
restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
ARTÍCULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implican aceptación
de la herencia:
a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración
provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales
y son ejecutados en interés de la sucesión;
b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos
adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del
difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos
a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del
administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso anterior; en caso
de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de
asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de
desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las
ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de
bienes ajenos.
ARTÍCULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidad
restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una
persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión
más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la
aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque
haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
CAPÍTULO 3
Renuncia de la herencia
ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la
herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
ARTÍCULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser
expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial
incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la
inalterabilidad del instrumento.
ARTÍCULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede
retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la
herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en
posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por
terceros sobre los bienes de la herencia.
ARTÍCULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es
considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la
apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene
lugar.
TÍTULO III
Cesión de herencia
ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del
derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) entre los contratantes, desde su celebración;
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la
escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la
cesión.
ARTÍCULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende
las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a
disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas,
como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante,
distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
ARTÍCULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos
derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho
de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la
apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo
período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
ARTÍCULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente
garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde
en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o
dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los
bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su
responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el
donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTÍCULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto
alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar
al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión
hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión
hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTÍCULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título
se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la
indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTÍCULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos
sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las
reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está
sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
TÍTULO IV
De la petición de herencia
ARTÍCULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la
entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la
calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la
herencia, e invoca el título de heredero.
ARTÍCULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia es imprescriptible,
sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas
singulares.
ARTÍCULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el
heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión,
inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquéllas sobre las
cuales ejercía el derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está
equiparado a éste en las relaciones con el demandante.
ARTÍCULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo
dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de
buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos,
responsabilidad por pérdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de
herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
ARTÍCULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente
satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia,
tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
ARTÍCULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de
administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la
demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del
tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de
terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el
heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio
recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
TÍTULO V
De la responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
ARTÍCULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por
cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y
legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de
los herederos.
ARTÍCULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado
por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los
bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos
responden con la masa hereditaria indivisa.
ARTÍCULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad
de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas
comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la
acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en
caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.
ARTÍCULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante
tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción
caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.
ARTÍCULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de
las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus
coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la
parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de
subrogación en los derechos del que recibe el pago.
ARTÍCULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus
propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el
heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de TRES (3) meses desde que los acreedores
o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el
inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio
obtenido ingrese a la masa.
ARTÍCULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes
del heredero. En los casos previstos en el artículo anterior, sobre los bienes del
heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia
respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;
b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a
prorrata con los acreedores del causante.
TÍTULO VI
Del estado de indivisión
CAPÍTULO 1
Administración extrajudicial
ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en
toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante
hasta la partición, si no hay administrador designado.
ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los
herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes
indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder.
A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos
necesarios.
ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de
administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los
coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato
general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la
explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de
locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con
conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un
mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades
expresas en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un
coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido
transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso
judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las
medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio
de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la
percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es
necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone
en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el
desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el
uso personal de éstas.
ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar
de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho
de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de
este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado,
excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es
requerida.
ARTÍCULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la
indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las
pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
CAPÍTULO 2
Indivisión forzosa
ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede
imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo
no mayor de DIEZ (10) años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso
de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría
de edad:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier
otro que constituye una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal
socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se
entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a
pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de
manifiesta utilidad.
ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de
DIEZ (10) años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los
bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio
concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas
que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del
anteriormente establecido.
Para ser oponible a terceros, el pacto que incluye bienes registrables debe
ser inscripto en los registros respectivos.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento
del plazo, siempre que medien causas justificadas.
ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole
que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una
sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte
el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede
oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados
en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el
establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta DIEZ (10) años a partir de la
muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del
cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes
sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese
de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta
utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha
sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha
sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus
muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda
serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la
indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra
vivienda suficiente para sus necesidades.
ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que
las establecidas en el artículo anterior, un heredero puede oponerse a la inclusión
en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes
de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la
empresa.
ARTÍCULO 2334.- Derechos de los acreedores. Durante la indivisión autorizada
por los artículos 2330 a 2333, los acreedores de los coherederos no pueden
ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus
créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al
cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
TÍTULO VII
Del proceso sucesorio
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los
sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las
deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
ARTÍCULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio
sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección 6º, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de
testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración
y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias,
del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía
de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los
acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último
domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
CAPÍTULO 2
Investidura de la calidad de heredero
ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad
de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o
intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que
correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los
bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria
judicial de herederos.
ARTÍCULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales,
corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de
tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario
invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de
validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el
primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento
por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se
proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del
documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del
testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe
rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del
testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni
la validez del testamento mediante proceso contencioso.
ARTÍCULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone
de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que
pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el
expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que
se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto
publicado por UN (1) día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo
acrediten dentro de los TREINTA (30) días.
CAPÍTULO 3
Inventario y avalúo
ARTÍCULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los
herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de TRES (3) meses desde que
los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su
realización.
ARTÍCULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los
copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la
denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o
lo imponga otra disposición de la ley.
ARTÍCULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los
copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente
capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local.
El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de
partición.
ARTÍCULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los
acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el
avalúo o la denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la
retasa total o parcial de éstos.
CAPÍTULO 4
Administración judicial de la sucesión
SECCIÓN 1ª
Designación, derechos y deberes del administrador
ARTÍCULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las
personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes
ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
ARTÍCULO 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de la masa
indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de
reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar
judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber
motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta,
renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto
que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede
designar a un extraño.
ARTÍCULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede designar uno
o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado
expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión,
albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.
ARTÍCULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de
administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden
en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que
deben actuar conjuntamente.
En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos,
los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.
ARTÍCULO 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que
se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de
su función.
También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador,
ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa,
debe ser determinada por el juez.
ARTÍCULO 2350.- Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los
copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de
interesado que demuestre la necesidad de la medida.
Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a
hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.
ARTÍCULO 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción
del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de
éste.
Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que
permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez
no resuelve designar un administrador provisional.
ARTÍCULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún
designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado,
cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus
derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida
que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de
administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo
de la masa indivisa.
SECCIÓN 2ª
Funciones del administrador
ARTÍCULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar
los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios
del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer,
depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para
la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en
su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su
realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
ARTÍCULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización
judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el
administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones
promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus
derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue
demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los
derechos del causante.
ARTÍCULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los
copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la
herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la
periodicidad que el juez establezca.
CAPÍTULO 5
Pago de deudas y legados
ARTÍCULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios
que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y
denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se
encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base
de una estimación.
ARTÍCULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden
reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo
abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido
debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de
reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado
para deducir las acciones que le corresponden.
ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los
acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido
en la ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la
porción disponible, en el siguiente orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
ARTÍCULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los
acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios
pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus
créditos o legados.
ARTÍCULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial
o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden
peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la
masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual
derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.
CAPÍTULO 6
Conclusión de la administración judicial
ARTÍCULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración, el
administrador debe presentar la cuenta definitiva.
ARTÍCULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa
indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se
hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.
En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a
los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
TÍTULO VIII
De la partición
CAPÍTULO 1
Acción de partición
ARTÍCULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo
cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los
terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
ARTÍCULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la
masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía
de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que
pesan sobre un heredero.
En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias
personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero
si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.
ARTÍCULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en
todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se
postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización
inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
ARTÍCULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo
condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está
cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los
herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero
deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
ARTÍCULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible
de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente
partibles.
ARTÍCULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es
imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva
larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno
de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario,
durante el lapso que establece la ley.
CAPÍTULO 2
Modos de hacer la partición
ARTÍCULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y
son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que
por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
ARTÍCULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente
provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los
bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no
obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
ARTÍCULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se
haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición
privadamente.
ARTÍCULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la
licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro
de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no
superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser
imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación,
quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien
se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la
hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados TREINTA (30) días de la
aprobación de la tasación.
ARTÍCULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por
varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el
nombramiento debe ser hecho por el juez.
ARTÍCULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y
adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la
distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los
bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
ARTÍCULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles,
no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los
copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor
de los bienes y el monto de las hijuelas.
ARTÍCULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los
bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han
subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y
se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a
reducción.
ARTÍCULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se
tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean
aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el
parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las
diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela
correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo
pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor
del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos
para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han
sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas
aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a
cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia
entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se
imputan a sus derechos sobre la masa.
ARTÍCULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas
de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los
herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las
deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
ARTÍCULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los
bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún
bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la
cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son
indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes
elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde
cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
ARTÍCULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge
sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición,
con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial,
industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya
formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución
preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o
las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge
sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge
sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de
habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles
existentes en él;
b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde
ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien
rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el
arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un
nuevo arrendamiento con éste.
ARTÍCULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial
es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada
conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los
postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación
personal en la actividad.
ARTÍCULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El
cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno
derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último
hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en
condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del
causante.
ARTÍCULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o
liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a
pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los
herederos que los causen.
CAPÍTULO 3
Colación de donaciones
ARTÍCULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del
causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben
colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por
el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la
donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien
a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si
el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o
a los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a
título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo
contrario.
ARTÍCULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un
descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible
más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora,
está sujeta a reducción por el valor del exceso.
ARTÍCULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que
renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado
hecho, hasta el límite de la porción disponible.
ARTÍCULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El
descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que
resulta heredero, no debe colación.
El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del
matrimonio.
ARTÍCULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las
donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas
por éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por
representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
ARTÍCULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas
al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por
la mitad, por el que resulta heredero.
ARTÍCULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el
cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios
recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por
objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el
heredero con capacidad restringida en el artículo 2448.
ARTÍCULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por
los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que
sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los
descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición
del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los
presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí
por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del
premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para
establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
ARTÍCULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que
ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización,
la debe por su importe.
ARTÍCULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de
los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde
la notificación de la demanda.
ARTÍCULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser
pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas
por el causante antes de contraer matrimonio.
ARTÍCULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando
el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas,
y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
CAPÍTULO 4
Colación de deudas
ARTÍCULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las
deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas
voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo
de la partición.
ARTÍCULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los
coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
ARTÍCULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de
deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace
deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a
los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la
partición.
ARTÍCULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde
la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los
devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge
en ocasión de la indivisión.
ARTÍCULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero
deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la
partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su
crédito.
ARTÍCULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se
hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe
pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus
acreedores.
CAPÍTULO 5
Efectos de la partición
ARTÍCULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa
de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e
inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que
se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que
corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier
otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de
manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa
hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el
adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.
ARTÍCULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de
sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos,
o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los
herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su
parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si
alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por
todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber
perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso
fortuito.
ARTÍCULO 2405.- Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por
el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la
garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de
la partición.
ARTÍCULO 2406.- Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no
tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de
un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del
coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la
partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
ARTÍCULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente
garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.
CAPÍTULO 6
Nulidad y reforma de la partición
ARTÍCULO 2408.- Causas de invalidez. La partición puede ser invalidada por las
mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.
El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición
complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
ARTÍCULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo anterior
se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer
cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de
derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y
aceptada.
ARTÍCULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones
previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta
enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del
descubrimiento del dolo, el error o la lesión.
CAPÍTULO 7
Partición por los ascendientes
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene
descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o
por testamento.
Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que
conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser
efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.
ARTÍCULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los
ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se
distribuye y divide según las reglas legales.
ARTÍCULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por
testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que
anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
ARTÍCULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno
de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible,
pero debe manifestarlo expresamente.
SECCIÓN 2ª
Partición por donación
ARTÍCULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto
bienes futuros.
Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en
todos ellos.
ARTÍCULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena
propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad,
reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta
vitalicia en favor del primero.
ARTÍCULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición
por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de
valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de
reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante
suficientes para cubrirla.
ARTÍCULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el
cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en
que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.
ARTÍCULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben
recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes
de la muerte del causante.
ARTÍCULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por
el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que
se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos
que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
SECCIÓN 3ª
Partición por testamento
ARTÍCULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es
revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La
enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la
partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la
porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva
partición, excepto por acuerdo unánime.
ARTÍCULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos
que la practicada por los herederos.
ARTÍCULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben
recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo
de la muerte del causante.
TÍTULO IX
De las sucesiones intestadas
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a
los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los
parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las
reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial
o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
ARTÍCULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones
intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen
la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
CAPÍTULO 2
Sucesión de los descendientes
ARTÍCULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por
derecho propio y por partes iguales.
ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás
descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
ARTÍCULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir
descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el
representado concurriera. Si la representación desciende más de UN (1) grado, la
subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en
caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad
en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a
confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
ARTÍCULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen
los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y
mediante técnicas de reproducción humana asistida.
CAPÍTULO 3
Sucesión de los ascendientes
ARTÍCULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de
descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen
la herencia por partes iguales.
ARTÍCULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados
ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los
bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni
ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia
de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes
vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
CAPÍTULO 4
Sucesión del cónyuge
ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los
descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un
hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con
descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes
gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los
ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
ARTÍCULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y
ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
ARTÍCULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene
lugar si el causante muere dentro de los TREINTA (30) días de contraído el
matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la
celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto
que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
ARTÍCULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia
resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin
voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la
convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
CAPÍTULO 5
Sucesión de los colaterales
ARTÍCULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge,
heredan los parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
ARTÍCULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los
de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de
los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás
colaterales.
ARTÍCULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y
hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada
uno de aquéllos.
En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes
iguales.
CAPÍTULO 6
Derechos del Estado
ARTÍCULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o
del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos
aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante
legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden,
por oficio judicial.
ARTÍCULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo
inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización
judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar
los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al
Estado o a los Estados que reciben los bienes.
ARTÍCULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez
debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.
Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la
petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se
encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
TÍTULO X
De la porción legítima
ARTÍCULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden
ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito,
los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes
es de DOS TERCIOS (2/3), la de los ascendientes de UN MEDIO (1/2) y la del
cónyuge de UN MEDIO (1/2).
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia
al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables
para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la
época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en
cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los
TRESCIENTOS (300) días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento
del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del
matrimonio.
ARTÍCULO 2446.- Concurrencia de legitimarios. Si concurren sólo
descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las
respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula
según la legítima mayor.
ARTÍCULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen ni
condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante
puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un
fideicomiso, además de la porción disponible, de UN TERCIO (1/3) de las
porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o
ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral.
ARTÍCULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una
sucesión aún no abierta.
ARTÍCULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene
acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.
También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado
donaciones.
ARTÍCULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le
ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su
complemento.
ARTÍCULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir
o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las
instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo
párrafo del artículo 2358.
ARTÍCULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las
disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción
legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones
hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a
sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen
a prorrata.
ARTÍCULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción
es total, la donación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es
divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa
debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor
de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al
legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción
legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o,
en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
ARTÍCULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por
culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo
donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece
parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin
su culpa, se computa el valor subsistente.
ARTÍCULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno
de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se
refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los
donatarios de fecha anterior.
ARTÍCULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción
extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el
donatario o por sus sucesores.
ARTÍCULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra
terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente
demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero
el perjuicio a la cuota legítima.
ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede
contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada
durante DIEZ (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se
aplica el artículo 1901.
ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia.
Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación,
o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común
acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción
disponible.
ARTÍCULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos
a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de
bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de
una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto
y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor
de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el
excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los
legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con
algunas de las modalidades indicadas.
TÍTULO XI
De las sucesiones testamentarias
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer
libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones
legítimas establecidas en el Título anterior, mediante testamento otorgado con las
solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones
extrapatrimoniales.
ARTÍCULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos
jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las
disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de
edad al tiempo del acto.
ARTÍCULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Las
disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las
disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el testamento otorgado conjuntamente por DOS (2) o más
personas.
ARTÍCULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del
testamento, su validez o invalidez, se juzga según la ley vigente al momento de
la muerte del testador.
ARTÍCULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias.
Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
a) por violar una prohibición legal;
b) por defectos de forma;
c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de
testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin
embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean
suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por
entonces;
e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para
comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo
haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda
llegar a ser cierta.
ARTÍCULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos
constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral,
son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.
ARTÍCULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la
nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo
conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido
espontáneamente.
ARTÍCULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben
interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total
del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente,
excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican,
en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.
ARTÍCULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento.
Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se
encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez
acaecida la muerte del testador.
CAPÍTULO 2
Formas de los testamentos
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la
forma del testamento.
ARTÍCULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en
alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por
la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo
testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.
ARTÍCULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia
de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero,
satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no
perjudica las restantes partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
ARTÍCULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las
formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un
testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro
testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.
ARTÍCULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe
escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos
o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician
necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
SECCIÓN 2ª
Testamento ológrafo
ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente
escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y
firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que
contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha
de una manera cierta.
La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse
antes de la firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el
testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para
violar una disposición de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si
han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
ARTÍCULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento
ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus
disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado,
o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.
SECCIÓN 3ª
Testamento por acto público
ARTÍCULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante
escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo
nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle
por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las
redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden
ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por
los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin
del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299
y siguientes.
ARTÍCULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede
hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso
los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo
contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el
escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTÍCULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas
capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los
albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de
alguna de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es
válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
CAPÍTULO 3
Inhabilidad para suceder por testamento
ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por
testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o
curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el
acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores de sectas que hayan
asistido al causante en su última enfermedad.
ARTÍCULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas
que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan
a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en
contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la
persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión
de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
CAPÍTULO 4
Institución y sustitución de herederos y legatarios
ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo
puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la
persona instituida.
ARTÍCULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende
hecha a los consanguíneos de grado más próximo, según el orden de la sucesión
intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del
testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados
al mismo tiempo los del grado siguiente.
La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de
las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador
con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal o Ciudad
autónoma del lugar del último domicilio del testador, con cargo de aplicar los
bienes a fines de asistencia social.
La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende
hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con
cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
ARTÍCULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin
asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a
todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino
diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y
otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de
haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben
toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin
parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
ARTÍCULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La
institución de herederos universales no requiere el empleo de términos
sacramentales. La constituyen especialmente:
a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a
la nuda propiedad;
b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los
legatarios el derecho de acrecer.
El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción
de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba
entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de
que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones
testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la
unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las
fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a
los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción
a sus cuotas.
ARTÍCULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios
herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios
legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte
perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y
cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter
personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.
ARTÍCULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo,
posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios
excepto disposición en contrario del testamento.
ARTÍCULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no
importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que
viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede
valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no
quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para
uno de esos casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y
condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso
limitarlas al llamado en primer término.
ARTÍCULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición del
testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir
el heredero o legatario instituido. La invalidez de esta disposición no perjudica los
derechos de los instituidos.
ARTÍCULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un
fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y
establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos
establecidos en la Sección 8º Capítulo 30, Título IV del Libro III . La constitución
del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el
caso previsto en el artículo 2448.
CAPÍTULO 5
Legados
ARTÍCULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los
legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las
obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este
Capítulo.
ARTÍCULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El
legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.
ARTÍCULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado
se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento
de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones
sujetas a esa modalidad.
ARTÍCULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos
los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que
existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos
desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era
titular.
ARTÍCULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa
cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su
entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder
por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
ARTÍCULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada
en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus
accesorios.
ARTÍCULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a
liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las
obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la
concurrencia del valor de ésta.
ARTÍCULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las
mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas.
Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una
ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean
susceptibles de explotación independiente.
ARTÍCULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado
genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el
patrimonio del testador.
Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario,
éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si
hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.
ARTÍCULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado
alternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste
puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es
alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir
alguno de los otros comprendidos en la alternativa.
ARTÍCULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosas que
deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí
existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es
mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada
se debe.
Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual
de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en
el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.
ARTÍCULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado de un
crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda
que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero
debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en
su poder.
La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el
legatario con posterioridad a la fecha del testamento.
ARTÍCULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no
se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.
El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un
legado, excepto prueba en contrario.
Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición
se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se
considera legado.
ARTÍCULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido,
pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la
obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo
precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de
la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la
adquisición es gratuita.
ARTÍCULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya
propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden
al testador al tiempo de su muerte.
El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias
personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en
caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al
momento de la muerte del testador.
ARTÍCULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la
instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido,
vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad
o recupere la capacidad.
Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud
para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones
de hacerlo.
El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de
prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.
ARTÍCULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es de
cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas
prestaciones se deban cumplir.
A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal
de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el
legatario fallece durante su transcurso.
CAPÍTULO 6
Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del
testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la
sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es
irrenunciable e irrestringible.
ARTÍCULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a
las formalidades propias de los testamentos.
ARTÍCULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al
anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones
del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o
en parte.
ARTÍCULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído por el
testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se
instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de
mantenerlas después del matrimonio.
ARTÍCULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. El
testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el
testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste
queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y
también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por
error, dolo o violencia sufridos por el testador.
Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en
casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya,
mientras no se pruebe lo contrario.
Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la
eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador
por el testamento mismo.
No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un
testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se
haya debido a caso fortuito.
ARTÍCULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación o
gravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque
el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el
acto sea simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación
del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa
revocación del legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
ARTÍCULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se
pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del
legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.
ARTÍCULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. La institución
de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o
antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la
herencia o el legado.
ARTÍCULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por
transformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca
cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la
sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido;
también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o
del cumplimiento de la condición.
Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que
se conserva.
El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la
voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la
condición suspensiva.
ARTÍCULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario.
Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:
a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los
bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;
b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final
de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento
de los cargos.
ARTÍCULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado
en tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el
instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
ARTÍCULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no
puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno
de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
CAPÍTULO 7
Albaceas
ARTÍCULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el
testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según
las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El
testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y
de rendir cuentas.
Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de
ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el
desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser
tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
ARTÍCULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del
albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el
testamento cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al
momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los
organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada
a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
ARTÍCULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido,
el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente;
le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y
riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado
patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan
necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.
ARTÍCULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en
seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación
de los interesados.
Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los
bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador
dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y
legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados,
suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y
los legatarios afectados.
El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.
ARTÍCULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el
incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.
ARTÍCULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los
legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o
por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del
albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta
en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido
pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o
acordando al respecto con todos los interesados.
Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en
caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del
albacea.
ARTÍCULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay
herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay
derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la
sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en
todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los
bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia
vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión
de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.
Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus
disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos
instituidos.
ARTÍCULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la
remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna,
conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los
trabajos realizados.
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función
constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto
que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del
testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su
cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le
corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en
ejercicio de una profesión.
ARTÍCULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa
del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte,
incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.
Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la
necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los
herederos y legatarios.
LIBRO SEXTO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
TÍTULO I
De la prescripción y de la caducidad
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
SECCIÓN 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposición específica,
las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y
liberatoria.
ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no
pueden ser modificadas por convención.
ARTÍCULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las
personas, excepto disposición legal en contrario.
Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción,
aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.
ARTÍCULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada
por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la
prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto
de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra
sus codeudores liberados por la prescripción.
ARTÍCULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser
invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos expresamente
previstos por la ley.
ARTÍCULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de
prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se
rigen por la ley anterior.
Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas,
quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas
leyes, contado desde el día de su vigencia.
ARTÍCULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación
prescripta no es repetible.
SECCIÓN 2ª
Suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo
del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que
ella comenzó.
ARTÍCULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se
extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de
obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la
prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha
por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo
tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la
prescripción de la acción.
ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la
prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la
comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo
que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los VEINTE (20) días
contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de
mediación se encuentre a disposición de las partes.
2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores
o curadores, durante la responsabilidad parental, la tutela o la curatela;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos
de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero beneficiario, mientras dura su calidad de tal,
respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre
bienes del acervo hereditario.
SECCIÓN 3ª
Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener
por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
ARTÍCULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción
se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho
de aquél contra quien prescribe.
ARTÍCULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción
se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que
traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la
posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz,
ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento
procesal aplicable.
Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que
deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa
juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se
desiste del proceso o caduca la instancia.
ARTÍCULO 2547.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la
prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal
se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición
judicial, en cuanto sea aplicable.
ARTÍCULO 2548.- Interrupción por reclamo administrativo. El curso de la
prescripción se interrumpe por reclamo administrativo si es exigido por la ley como
requisito previo para deducir la acción judicial.
El efecto interruptivo se tiene por no sucedido si no se interpone demanda
judicial dentro de los plazos previstos en las leyes locales o, en su defecto, por
SEIS (6) meses contados desde que se tiene expedita la vía judicial.
ARTÍCULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se
extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de
obligaciones solidarias o indivisibles.
SECCIÓN 4ª
Dispensa de la prescripción
ARTÍCULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya
cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le
obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus
derechos dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de SEIS (6)
meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo
por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes
sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los SEIS (6)
meses de haber aceptado el cargo.
SECCIÓN 5ª
Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTÍCULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía
de acción o de excepción.
ARTÍCULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la
prescripción.
ARTÍCULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe
oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de
conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos
aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
CAPÍTULO 2
Prescripción liberatoria
SECCIÓN 1ª
Comienzo del cómputo.
ARTÍCULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción
comienza el día en que la prestación es exigible.
ARTÍCULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción
para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe
rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el
cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo
conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de
prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros
periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.
ARTÍCULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de
prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas
y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde
que concluye la actividad.
ARTÍCULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El
transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que
han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación,
comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los
regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.
Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que
queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio
profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está
sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El
plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se
computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe
la de cumplimiento.
SECCIÓN 2ª
Plazos de prescripción
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de CINCO (5)
años, excepto que esté previsto uno diferente.
ARTÍCULO 2561.- Plazo para reclamar por daños causados a la integridad
sexual de personas incapaces. El reclamo del resarcimiento de daños por
agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los DIEZ (10)
años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la
incapacidad.
ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los DOS
(2) años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de la indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito;
c) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y
enfermedades del trabajo;
d) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos,
excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
e) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o
cosas;
f) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por
indignidad;
g) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude;
h) el reclamo de indemnización de daños provenientes de ataques al honor, a la
intimidad y a la imagen.
ARTÍCULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración
de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se
cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesa la violencia o desde que el
error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se niega a
dejar sin efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoce o puede conocer el
vicio del acto jurídico;
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesa;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser
cumplida;
f) en la acción de fraude, desde que se conoce o puede conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoce o puede conocer la
causa de revisión.
ARTÍCULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea
por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre
que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que
se produjo la ruina y siempre que ella ocurra dentro de los DIEZ (10) años de
recibida la obra;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador,
cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de
alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
CAPÍTULO 3
Prescripción adquisitiva
ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden
adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
CAPÍTULO 4
Caducidad de los derechos
ARTÍCULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.
ARTÍCULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se
suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 2568.- Invalidez de la cláusula de caducidad. Es inválida la cláusula
que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las
partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que
implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
ARTÍCULO 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:
a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se
pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma
relativa a derechos disponibles.
ARTÍCULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la
caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.
ARTÍCULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni
alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia
sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles
no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
ARTÍCULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada
de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la
disponibilidad de las partes.
TÍTULO II
De los privilegios
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde
a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la
cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto
disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que
la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables
declaradas tales por la ley.
ARTÍCULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley.
El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con
preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
ARTÍCULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su
privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los
derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso,
los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no
afecten derechos de terceros.
El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.
ARTÍCULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son
indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la
divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su
privilegio.
ARTÍCULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las
costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en
contrario.
ARTÍCULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un
determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial,
excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos
universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no
cesación de pagos.
ARTÍCULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden
ser invocados en los procesos universales. Se rigen siempre por la ley aplicable a
los concursos.
ARTÍCULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio
concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este
Código.
CAPÍTULO 2
Privilegios especiales
ARTÍCULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que
en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa,
sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad
horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los
provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido,
falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el
establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la
edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre
éstos;
c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente
a determinados bienes, sobre éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las
sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin
desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones
negociables con garantía especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la
Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
ARTÍCULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden
exclusivamente al capital del crédito, excepto en los casos que a continuación se
enumera:
a) los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora, de los créditos
laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582;
b) los intereses correspondientes a los DOS (2) años anteriores a la ejecución y
los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el
inciso e) del artículo 2582;
c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos. b) y e) del
artículo 2582;
d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige
por los respectivos ordenamientos.
ARTÍCULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
ARTICULO 2585. Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de
privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los
importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y
realización.
En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los
gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a
cabo sobre el bien y en interés del acreedor.
ARTÍCULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los
privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo
2582, excepto los siguientes supuestos:
a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden
previsto en sus respectivos ordenamientos;
b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la
retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos
fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los
créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se
devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;
d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación y,
incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal,
prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales;
f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes,
se liquidan a prorrata.
TÍTULO III
Del derecho de retención
ARTÍCULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y
exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el
pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios
que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación
contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
ARTÍCULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser
retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación
pertinente.
ARTÍCULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización
judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se
sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
ARTÍCULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de
su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir
la cosa, con resultado negativo;
c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de
ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito
y el excedente al capital.
ARTÍCULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede
determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;
c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto
hubiera percibido en concepto de frutos.
ARTÍCULO 2592.- Efectos. La facultad de retención:
a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada
al retenedor;
b) se transmite con el crédito al cual accede;
c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o
disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a
entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros
acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se
traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al
que accede;
f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda
sujeta a la legislación pertinente.
ARTÍCULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a) extinción del crédito garantizado;
b) pérdida total de la cosa retenida;
c) renuncia;
d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva su
poder;
e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto
disposición legal en contrario;
f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de
su derecho.
TÍTULO IV
Disposiciones de derecho internacional privado
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se
determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de
aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican
las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
ARTÍCULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho
extranjero resulta aplicable:
a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían
los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes
puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del
derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;
b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o
personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se
determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece
y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico que presente los vínculos
más estrechos con la relación jurídica de que se trate;
c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma
situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo
caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las
adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno
de ellos.
ARTÍCULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a
una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese
país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino, resultan
aplicables las normas del derecho interno argentino.
Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un
determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto
referencia expresa en contrario.
ARTÍCULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho
designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del
conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la
situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta
vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta
previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho
para el caso.
ARTÍCULO 2598.- Fraude a ley. Para la determinación del derecho aplicable en
materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en
cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del
derecho designado por las normas de conflicto.
ARTÍCULO 2599.- Normas de policía. Las normas internacionalmente
imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre
el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho
extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.
Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus
disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo
exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente
imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y
manifiestamente preponderantes con el caso.
ARTÍCULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero
aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con
los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento
jurídico argentino.
CAPÍTULO 2
Jurisdicción internacional
ARTÍCULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los
jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de
acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se
atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que
sean de aplicación.
ARTÍCULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no
atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir
con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable
exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada
presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en
juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
ARTÍCULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos
son competentes para decretar medidas provisionales y cautelares:
a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las
personas no se encuentren en la República;
b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los
bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque
carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;
c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o
ejecutada en la Argentina.
ARTÍCULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto
y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas
partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite
en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de
reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero
declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que
medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose
dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en
nuestro país.
ARTÍCULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e
internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o
árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan
jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
ARTÍCULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El acuerdo de
elección de foro establece el único juez competente, excepto que las partes hayan
dispuesto expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es
operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan
su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.
Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba
por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la
demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u
oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
ARTÍCULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto
disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del
domicilio del demandado.
ARTÍCULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, sólo los jueces argentinos pueden conocer en las siguientes causas:
a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;
b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro
público argentino;
c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y
modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro,
cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado
en Argentina.
ARTÍCULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes
permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la
defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los
ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser
impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro
Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones
asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar
amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
ARTÍCULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las
obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones
dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas
por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las
ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos
deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin
perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la
asistencia requerida.
CAPÍTULO 3
Parte especial
SECCIÓN 1ª
Personas humanas
ARTÍCULO 2613.- Domicilio de la persona humana. A los fines del derecho
internacional privado la persona humana tiene su domicilio en el Estado en que
reside con la intención de establecerse en él.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En
caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su
residencia habitual o, en su defecto, su simple residencia.
ARTÍCULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de
las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes
ejercen la responsabilidad parental o la tutela; si el ejercicio es plural y sus
titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se
consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños y
adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren
domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o
retenidos ilícitamente.
ARTÍCULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las
personas sujetas a tutela, curatela u otro instituto equivalente de protección es el
lugar de su residencia habitual.
ARTÍCULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el
derecho de su domicilio.
El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una
vez que ha sido adquirida.
ARTÍCULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto
jurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta
incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido
celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta
incapacidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de
familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
ARTÍCULO 2618.- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de
la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el
derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.
ARTÍCULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para
entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es
competente el juez del último domicilio conocido del ausente. Si éste se
desconoce, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del
ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso
de existir un interés legítimo en la República.
ARTÍCULO 2620.- Derecho aplicable. La declaración de ausencia y la presunción
de fallecimiento se rigen por el derecho del último domicilio conocido de la persona
desaparecida. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por
el derecho que las regía anteriormente.
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes
inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el derecho del
lugar de situación o registro de esos bienes.
SECCIÓN 2ª
Matrimonio
ARTÍCULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del
matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben
interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el
domicilio del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo, el lugar donde los cónyuges
convivieron.
ARTÍCULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el
derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media
alguno de los impedimentos del artículo 403.
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del
matrimonio.
ARTÍCULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia
aquél en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento,
personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar
en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede
ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se
preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para
celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por
impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la
ausencia.
ARTÍCULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones
personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal
efectivo.
ARTÍCULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones
matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las
convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho
del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio
conyugal al momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige
por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo
de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los
bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden
hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho
argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
ARTÍCULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El
divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho
del último domicilio de los cónyuges.
SECCIÓN 3ª
Unión convivencial
ARTÍCULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de
la unión convivencial deben presentarse ante el juez del Estado del domicilio
efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el
derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
SECCIÓN 4ª
Alimentos
ARTÍCULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria
deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su
domicilio o ante los del domicilio del demandado. Además, si fuese razonable
según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar
donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse
ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial o ante el domicilio del
demandado.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones
pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la
obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con el
domicilio del demandado.
ARTÍCULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el
derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la
autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho
del domicilio de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su
defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho
del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo
derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
SECCIÓN 5ª
Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
ARTÍCULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e
impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los
jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del
domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la
persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de
su nacimiento.
ARTÍCULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la
filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o
por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate
al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del
matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos
fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación
activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la
demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado.
ARTÍCULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del
reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del
nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del
reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su
domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por
el derecho que lo rige en cuanto al fondo.
ARTÍCULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el
extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho
extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios
de orden público argentino, especialmente aquéllos que imponen considerar
prioritariamente el interés superior de los niños.
Los principios que reglan el uso de técnicas de reproducción humana
asistida son de orden público y deben ser verificados por la autoridad competente
en caso de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de
estado y/o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo
caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior
del niño.
SECCIÓN 6ª
Adopción
ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República,
los únicos competentes para la decisión de la guarda con fines de adopción y para
el otorgamiento de una adopción son los jueces argentinos.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los
jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
Las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar
cooperación a las personas con domicilio en la Argentina, aspirantes a una
adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o
ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o
conferida en el extranjero.
ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se
rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su
otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
ARTÍCULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero
debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del
país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben
reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando
esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del
adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés
superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
ARTÍCULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de
conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en
adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la
adopción plena;
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor
de edad debe intervenir el Ministerio Público.
SECCIÓN 7ª
Responsabilidad parental e instituciones de protección
ARTÍCULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la
responsabilidad parental se rige por el derecho del lugar del centro de vida del
hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el
interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho
de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
ARTÍCULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás
instituciones de protección de la persona incapaz o con restricciones a su
capacidad, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección
se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o
curador.
Otros institutos de protección de niños y adolescentes regularmente
constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan
sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos
fundamentales del niño.
ARTÍCULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente
debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección
que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores
incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en
su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del
Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de
la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de
protección internacional de refugiados.
SECCIÓN 8ª
Restitución internacional de niños
ARTÍCULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de
desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a
pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes
y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar
al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés
superior del niño.
El juez competente para decidir la restitución de una persona menor de
edad debe supervisar el regreso seguro del niño o adolescente, fomentando las
soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente
extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país
de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede
disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también,
si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño o adolescente.
SECCIÓN 9ª
Sucesiones
ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión
por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de
situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTÍCULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige
por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto
de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTÍCULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la
República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la
ley del domicilio, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las
formas legales argentinas.
ARTÍCULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho
en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado,
ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de
negocios o un cónsul y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el
lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de
la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y
que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si
existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado
sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo
jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul, si no hubiese legación. Si
no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben
ser llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el cónsul, debe remitir una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones
Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del
cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la
República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del
mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento
debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de
primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el
mismo juez designe.
ARTÍCULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo
se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del
acto.
ARTÍCULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el
caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de
situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser
propiedad del Estado argentino o de la provincia donde estén situados.
SECCIÓN 10ª
Forma de los actos jurídicos
ARTÍCULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los
actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por
las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u
otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada
calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre
la forma exigida y la forma realizada.
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la
celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde
parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la
relación jurídica.
SECCIÓN 11ª
Contratos
ARTÍCULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro,
son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a
opción de actor:
a) los jueces del domicilio del demandado. Si existen varios demandados, los
jueces del domicilio de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contractuales.
ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Las partes pueden elegir
el derecho aplicable en forma total o parcial al contrato que celebran. La elección
debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del
contrato o de las circunstancias del caso.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley
distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de
otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede
afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el
derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes,
excepto pacto en contrario;
c) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del
derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el
contrato;
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las
partes los han incorporado al contrato;
e) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho
aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
ARTÍCULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de
elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho
aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de
cumplimiento.
Si no está designado, se entiende que lugar de cumplimiento es el del
domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En
caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por
las leyes y usos del país del lugar de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del
cual parte la oferta aceptada.
ARTÍCULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte,
y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se
desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del
derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más
estrechos.
SECCIÓN 12ª
Contratos de consumo
ARTÍCULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de
consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del
lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio,
de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del
domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios
para la celebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene
sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas
hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya
mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo
puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
ARTÍCULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el
derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o
actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido
en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio;
c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado
extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones
combinadas de transporte y alojamiento.
SECCIÓN 13ª
Responsabilidad civil
ARTÍCULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores,
son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de
responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde
éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTÍCULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para
casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una
obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el
daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador
del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las
consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona
perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se
produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
SECCIÓN 14ª
Títulos valores
ARTÍCULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe
cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes
para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco
girado o los del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del
aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación
de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo
territorio se realiza dicho acto.
ARTÍCULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título
valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.
Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son inválidas según
la ley aplicable, dicha invalidez no afecta otras obligaciones válidamente
contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue
suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida;
y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.
ARTÍCULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde
el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de
hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el
portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del
emisor.
ARTÍCULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:
a) su naturaleza;
b) las modalidades y sus efectos;
c) el término de la presentación;
d) las personas contra las cuales pueda ser librado;
e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado,
y los efectos de estas operaciones;
f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos
contra los endosantes, el librador u otros obligados;
j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,
destrucción o inutilización material del documento; y
k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
SECCIÓN 15ª
Derechos reales
ARTÍCULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la
ley del lugar de su situación.
ARTÍCULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces
del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender
en las acciones reales sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables.
Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes
para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables.
Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no
registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos
bienes.
ARTÍCULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los
derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.
Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos
reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los
hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y
se presenten legalizados.
ARTÍCULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes
registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el
derecho del Estado del registro.
ARTÍCULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente.
Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación
permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el
derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se
plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos.
El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido
válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
ARTÍCULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situación
permanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva
siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como
también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen
por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad
de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.
SECCIÓN 16ª
Prescripción
ARTÍCULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la ley que se
aplica al fondo del litigio.